Artículo 146

Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:

I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objeto;
 
II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley.
 
En este caso, la declaratoria de extinción no afectará los actos celebrados por la Institución con terceros;
 
III. Por acuerdo de sus fundadores;
 
IV. Sus actividades pierdan el sentido asistencial que les dio origen.
 
En este caso el Organismo podrá pronunciarse sobre la conveniencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el patronato no atendiere las recomendaciones del Organismo, se decretará la extinción, y
 
V. Las demás que prevenga esta Ley.


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