CAPÍTULO XII

De la modificación, extinción y fusión de las instituciones



Artículo 141

Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos, consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto o modificar las bases generales de administración de la institución, lo someterán por escrito a la aprobación del Organismo.



Artículo 142

El Organismo resolverá lo que corresponda, quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.



Artículo 143

El cambio de objeto de una Institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la Institución, por cuanto a los actos de asistencia social que deberá ejecutar la institución, siempre y cuando haya fallecido el fundador.



Artículo 144

Cuando los fundadores no hayan previsto la desaparición de la institución, el Organismo previa opinión del patronato, resolverá lo procedente.



Artículo 145

Las Instituciones transitorias de asistencia social privada se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.



Artículo 146

Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:

I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objeto;
 
II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley.
 
En este caso, la declaratoria de extinción no afectará los actos celebrados por la Institución con terceros;
 
III. Por acuerdo de sus fundadores;
 
IV. Sus actividades pierdan el sentido asistencial que les dio origen.
 
En este caso el Organismo podrá pronunciarse sobre la conveniencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el patronato no atendiere las recomendaciones del Organismo, se decretará la extinción, y
 
V. Las demás que prevenga esta Ley.


Artículo 147

En los casos previstos por el artículo anterior, el Organismo hará la declaratoria de la extinción, de oficio o a solicitud de la Institución.



Artículo 148

El Organismo cuando reciba una solicitud de declaración de extinción, deberá recabar los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 146 de esta Ley.



Artículo 149

Declarada la extinción y previa la liquidación de una Institución, el Organismo podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra Institución, respetándose hasta donde sea posible, la voluntad del fundador o del patronato, se determinarán las condiciones y modalidades que deberán acatarse para la transmisión de los bienes.



Artículo 150

El Organismo también podrá en su caso, determinar la constitución de una nueva Institución con fines similares a la extinguida.



Artículo 151

Las reglas y formalidades para la liquidación de las Instituciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.



Artículo 152

Son obligaciones de los liquidadores:

I. Integrar el inventario de los bienes de la Institución;
 
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, un informe financiero pormenorizado de la institución;
 
III. Presentar al Organismo un informe mensual del estado de la liquidación;
 
IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la Institución y cubrir los adeudos de ésta, y
 
V. Las demás que el reglamento determine.


Artículo 153

Concluida la liquidación, si existe remanente, se aplicará a lo dispuesto por el fundador y, en su defecto, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones que el Organismo determine.



Artículo 154

Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.



Artículo 155

Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que acuerden sus patronatos, remitiendo el aviso correspondiente al Organismo, en el que expresen el propósito de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una institución. La constitución que deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción de ésta.



T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto No. 6, publicado en el Suplemento al número 93 del Periódico Oficial del Estado, de fecha 21 de noviembre de 1959.
 
Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto No. 469 expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 27 de abril de 1977, que creó un organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
 
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de esta Ley, dentro de los 180 (sic) siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia deberá quedar integrada y expedir su Estatuto Orgánico dentro del término de 90 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
 
Artículo Sexto.- La Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar a los miembros del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Zacatecas dentro del término de 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo Séptimo.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, que se encuentren constituidas mantendrán dicho carácter y deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
 
Artículo Octavo.- El Ejecutivo del Estado, deberá emitir convocatoria pública dirigida a las instituciones de asistencia social privada, para que en los términos y bajo las condiciones que se determinen en la publicación, se propongan a los ciudadanos para ser miembros del Consejo Consultivo de las Instituciones de Asistencia Privada que deberá quedar integrado en un término de 120 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno en un término de 30 días a partir de la fecha de su integración.
 
Artículo Noveno.- Los acuerdos y decretos que se hayan expedido al amparo de las Leyes que se abrogan por la presente Ley, que otorgan exenciones, prerrogativas, beneficios o estímulos a instituciones de asistencia social privada, seguirán teniendo sus efectos en los términos que fueron emitidos.
 
Artículo Décimo.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al contenido de la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete. Diputado Presidente.- CARLOS ALVARADO CAMPA. Diputados Secretarios.- SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS y JOSÉ CHÁVEZ SÁNCHEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil siete.
 
 
Atentamente.

"EL TRABAJO TODO LO VENCE".

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
"DECRETO 169.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN, LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEY DE BECAS, ESTÍMULOS EDUCATIVOS Y APOYOS FINANCIEROS, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS".
 
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE FEBRERO DE 2018).
“DECRETO NO. 287.- SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, CON EL FIN DE ACTUALIZAR LA DENOMINACIÓN DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
 
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE AGOSTO DE 2018).

“DECRETO NO. 411.- SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE OCTUBRE DE 2018).

"DECRETO NO. 474.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, TODOS DEL ESTADO DE ZACATECAS".

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.



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