CAPÍTULO IX

De los recursos de las Instituciones



Artículo 121

Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles indispensables para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución.



Artículo 122

Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. El Organismo dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.



Artículo 123

Las instituciones podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios a sus fines, en los términos de la ley respectiva.



Artículo 124

En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, las instituciones estarán obligadas a solicitar la autorización del Organismo, sin perjuicio de otras necesarias para la celebración del evento recaudatorio.



Artículos (sic) 125

Cuando el Organismo autorice una colecta, rifa o actividad similar deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. Expedirá a la Institución solicitante, credenciales firmadas y selladas que contendrán los datos de la persona o personas autorizadas que deberán llevar a cabo la colecta;
 
II. Sellará las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta, las cuales se abrirán, después de verificada ésta en presencia del patronato y del inspector que al efecto designe el Organismo, y
 
III. El inspector designado levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas, especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido abiertas y la cantidad de dinero colectado y recogerá las credenciales utilizadas en la colecta.
 
En caso de que del informe producido por el inspector y del acta, aparezca la comisión de algún hecho delictuoso, el Organismo hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.
 
Cuando se trate de colectas permanentes o que no sean en numerario, el Organismo al conceder la autorización, fijará los requisitos que deberán satisfacerse.


Artículo 126

Cuando los patronatos deseen organizar algún festival o espectáculo se observarán las siguientes prevenciones:

I. El patronato enviará oportunamente el programa del festival o espectáculo al Organismo para su aprobación;
 
II. Autorizado que sea el Organismo, se anunciará al público que las utilidades se destinarán a la Institución de asistencia social privada cuyo patronato lo haya organizado;
 
III. El Organismo designarán un inspector para que ejerza la vigilancia correspondiente, y ordenará que se selle el boletaje e invitaciones de pago o cortesía que para ese fin se le remitan. Los patronatos solicitarán de las autoridades competentes la expedición de las licencias respectivas para la celebración del festival o espectáculo, y
 
IV. El inspector vigilará que tengan acceso al evento, únicamente aquellas personas que presenten boletos o invitaciones que calcen el sello del Organismo.
 
Concluido el evento, el Patronato ante la presencia del inspector hará el recuento de los ingresos económicos y formulará la liquidación correspondiente, el inspector levantará acta informando al Organismo del desempeño de su comisión y de la liquidación, para que vigile que los productos se apliquen a los fines de la institución.


Artículo 127

Las donaciones que reciban las Instituciones, requerirán de autorización previa del Organismo cuando sean onerosas o condicionales; en los demás casos, las Instituciones deberán informar a la autoridad de los donativos al presentar sus informes.



Artículo 128

Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia social privada en general, serán recibidos por el Organismo, quién determinará a que Institución serán destinados.



Artículo 129

Las personas que quieran hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento del Organismo.



Artículo 130

Si el Organismo autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informará al donante por escrito y quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas en la ley de la materia.



Artículo 131

Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados; sin embargo, se podrá admitir la reducción por motivo de obligaciones alimenticias, laborales o prelación de créditos u obligaciones a cargo del donante, en los términos de las leyes de la materia.




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