CAPÍTULO VIII

De las visitas de verificación



Artículo 115

El Organismo podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones.



Artículo 116

 Las visitas de verificación tendrán por objeto:

I. Revisar los establecimientos, libros y papeles de la Institución;
 
II. Solicitar a la Institución la información que sea necesaria para determinar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y
 
III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones.


Artículo 117

Las visitas de verificación se practicarán por orden escrita del Organismo y sujetándose a las formalidades del procedimiento que establezca el Reglamento.



Artículo 118

La información contenida en las actas de verificación tendrá el carácter de discrecional. El personal del Organismo guardará absoluta reserva de dicha información.

La infracción a lo dispuesto por este artículo, se sancionará en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 119

Los informes serán evaluados por el Organismo, que deberá resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordará en su caso, las medidas que procedan conforme a esta Ley.



Artículo 120

Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de inspección, o a mostrar la contabilidad, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y se dará cuenta de ello al Organismo para que proceda a exigir la responsabilidad correspondiente.




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