Artículo 107

Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla con la voluntad del fundador, fundadores o asociados;
 
II. Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y esta Ley;
 
III. Cumplir con el objeto de las Instituciones, con apego a los estatutos;
 
IV. Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido la preferencia de que se utilicen los servicios de determinadas personas;
 
V. Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos legalmente;
 
VI. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;
 
VII. Realizar los actos que determinen los estatutos de las Instituciones a su cargo y los que autorice esta ley;
 
VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
 
IX. Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a esas Instituciones, o comprometerlos en préstamos; salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación del Organismo;
 
X. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos;
 
XI. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la Institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador;
 
XII. Acatar las instrucciones del Organismo, cuando éstas tiendan a corregir la prestación del servicio;
 
XIII. Remitir al Organismo los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley, y
 
XIV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


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