Artículo 103

El Organismo podrá designar patronos de las IASP en los siguientes casos:

I. Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlos;
 
II. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitados, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes el Organismo les requiera ejercitar el patronato, y pasado un término de quince días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas;
 
III. Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por el Organismo se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo, y
 
IV. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser localizados, y en estos casos no se haya previsto la forma de sustituirlos.
 
En este caso, el patronato designado por el Organismo tendrá también el carácter de interino, mientras se obtiene declaración de ausencia de esas personas, conforme a lo dispuesto en el Código Familiar del Estado, o se acredite su fallecimiento ante el Organismo con el acta correspondiente, por quién se considere con derecho al patronato.
 
El Organismo deberá abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes del mismo.


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