Artículo 102

El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos:

I. Para determinar el tipo de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la Institución;
 
II. Para fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios y para determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos;
 
III. Para nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
 
IV. Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por las personas que ellos designen, y
 
V. Para desempeñar el cargo de presidente del patronato; excepto cuando tengan el impedimento previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.


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