CAPÍTULO VI

De los fundadores y patronos



Artículo 99

Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus bienes para crear una o más IASP.



Artículo 100

El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato y, en consecuencia, no confiere derechos posesorios y responsabiliza a la persona que lo desempeña en los términos que establecen esta Ley y los Códigos Civil y Penal para el Estado de Zacatecas.



Artículo 101

Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Zacatecas.

Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se requerirá la autorización del Organismo.


Artículo 102

El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos:

I. Para determinar el tipo de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la Institución;
 
II. Para fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios y para determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos;
 
III. Para nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
 
IV. Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por las personas que ellos designen, y
 
V. Para desempeñar el cargo de presidente del patronato; excepto cuando tengan el impedimento previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.


Artículo 103

El Organismo podrá designar patronos de las IASP en los siguientes casos:

I. Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlos;
 
II. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitados, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes el Organismo les requiera ejercitar el patronato, y pasado un término de quince días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas;
 
III. Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por el Organismo se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo, y
 
IV. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser localizados, y en estos casos no se haya previsto la forma de sustituirlos.
 
En este caso, el patronato designado por el Organismo tendrá también el carácter de interino, mientras se obtiene declaración de ausencia de esas personas, conforme a lo dispuesto en el Código Familiar del Estado, o se acredite su fallecimiento ante el Organismo con el acta correspondiente, por quién se considere con derecho al patronato.
 
El Organismo deberá abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes del mismo.


Artículo 104

No podrán desempeñar el cargo de patronos de una Institución:

I. Las personas que desempeñen igual cargo en otra Institución;
 
II. Quienes estén impedidos legalmente para ello;
 
III. Las personas morales;
 
IV. Quienes hayan sido removidas de otro patronato mediante resolución judicial o extrajudicial, y
 
V. Los servidores públicos.


Artículo 105

Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias instituciones elegirá, a requerimiento del Organismo, aquella en donde desee prestar sus servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de la excitativa de la autoridad, éste designará la Institución en donde se deberá desempeñar como tal.



Artículo 106

Los fundadores podrán ser patronos de todas las Instituciones que constituyan; excepto en el caso previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.



Artículo 107

Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla con la voluntad del fundador, fundadores o asociados;
 
II. Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y esta Ley;
 
III. Cumplir con el objeto de las Instituciones, con apego a los estatutos;
 
IV. Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido la preferencia de que se utilicen los servicios de determinadas personas;
 
V. Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos legalmente;
 
VI. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;
 
VII. Realizar los actos que determinen los estatutos de las Instituciones a su cargo y los que autorice esta ley;
 
VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
 
IX. Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a esas Instituciones, o comprometerlos en préstamos; salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación del Organismo;
 
X. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos;
 
XI. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la Institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador;
 
XII. Acatar las instrucciones del Organismo, cuando éstas tiendan a corregir la prestación del servicio;
 
XIII. Remitir al Organismo los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley, y
 
XIV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 108

Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos de las Instituciones, tendrán las mismas obligaciones que los Patronos y, en consecuencia, serán igualmente responsables en caso de negligencia.



CAPÍTULO VII

De la administración de las instituciones



Artículo 109

Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en los que consten todas las operaciones que realicen en los términos de las disposiciones jurídicas y contables aplicables.

El Organismo determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban aplicar.


Artículo 110

Los libros serán presentados al Organismo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorice la creación de la nueva Institución y, dentro del mismo plazo, cuando se trasta (sic) de Instituciones ya establecidas, a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos.



Artículo 111

Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente se dará a conocer al Organismo, y estarán en todo tiempo a disposición de éste para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente Ley.



Artículo 112

Los patronatos tienen la obligación de remitir trimestralmente al Organismo, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y por el presidente del patronato, para su revisión.



Artículo 113

Los patronatos tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año; y deberán presentarlos al Organismo, dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal.



Artículo 114

Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en Instituciones de crédito o de inversión.

En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que sea el domicilio sede de la Institución.
 



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