CAPÍTULO V

De los bienes que corresponden a la asistencia social



Artículo 95

Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social privada, sin designar la institución favorecida, corresponderá al Organismo determinar la institución o instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación de una nueva institución.



Artículo 96

Cuando el Organismo resuelva que es procedente la constitución de una nueva institución de asistencia social privada, se procederá de conformidad a lo siguiente:

I. Formulará los estatutos, y
 
II. Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar los estatutos y registrar la escritura.
 
El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada, la cual se tendrá por el juez como heredera o legataria, según el caso.


Artículo 97

Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.



Artículo 98

Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada.




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