CAPÍTULO IV

De la constitución de Fundaciones por Testamento



Artículo 85

Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones.



Artículo 86

La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declarase nula por defectos en la forma ni por falta de capacidad de heredar.



Artículo 87

Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, el Organismo suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.



Artículo 88

Cuando el Organismo tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación.



Artículo 89

El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar al Organismo la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado el auto que declare herederos.



Artículo 90

Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, al (sic) Organismo examinará si los datos que consignó están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 78 de esta Ley.

Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 80 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que este cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 80 y 81 de esta Ley.


Artículo 91

La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya, y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan.



Artículo 92

El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo constituir a favor de la fundación, garantía en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación.



Artículo 93

El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tenga interés la asistencia social privada, sin previa autorización del Organismo.



Artículo 94

El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a éstas, de conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.




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