CAPÍTULO III

De la constitución de las instituciones de Asistencia Social Privada



Artículo 77

La creación de las IASP, puede tener lugar en vida del fundador o fundadores, o por testamento.



Artículo 78

La persona o personas, que en vida deseen constituir una Institución de asistencia social privada, transitoria o permanente, presentarán al Organismo, una solicitud que contenga los siguientes datos:

I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;
 
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer, así como la copia del contrato de asociación que se haya celebrado entre sus miembros;
 
III. El tipo de actividades de asistencia social que deseen prestar determinando de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella y las acciones que la Institución vaya a realizar para su sostenimiento;
 
IV. El capital que se aplicará a la creación y sostenimiento de la institución, inventariando pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ésta;
 
V. La designación de las personas que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de sustituirlas;
 
VI. Si la Institución será permanente o transitoria;
 
VII. El proyecto de los estatutos que regirán la Institución, y
 
VIII. Las bases generales de administración y los demás datos que se consideren pertinentes para precisar la voluntad y la forma de acatarla.


Artículo 79

Los estatutos de las Instituciones, contendrán:

I. El nombre de la Institución;
 
II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;
 
III. La clase de operaciones que realizará la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la Ley;
 
IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la Institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá prestar;
 
V. El tipo de actividad asistencial que se deberá prestar por la Institución, cuando su objetivo no sea sostener establecimientos;
 
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios;
 
VII. Lo relativo a las asambleas de asociados, y
 
VIII. La persona o personas que deberán integrar el Patronato, Junta o Consejo de la Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas.


Artículo 80

El Organismo examinará la solicitud y el proyecto de estatutos, y si los encuentra deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fundador, fundadores o asociados, para que éstos, exhiban los datos o documentos que falten o corrijan el proyecto y envíen uno definitivo.

Una vez cumplimentado lo anterior se resolverá si procede o no la constitución de la Institución. Si procede la solicitud expedirá al fundador, fundadores o asociados una copia certificada de los estatutos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Artículo 81

Tratándose de fundaciones, la declaratoria del Organismo, acerca de la procedencia de la constitución de la Institución, produce la afectación de los bienes al fin de la utilidad pública que se indique en la solicitud. Se mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.



Artículo 82

Las IASP tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su actuación después de que se protocolicen los estatutos.

Previo a la protocolización, del (sic) Organismo podrá ejercer la representación legal que correspondan (sic) a estas Instituciones en los términos previstos por esta Ley.


Artículo 83

Las IASP constituidas con arreglo a otras leyes, que realicen actividades de asistencia social que correspondan a alguna de las señaladas por esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante el Organismo la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.



Artículo 84

El Organismo con base en la solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.




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