Artículo 70

El Organismo, en materia de asistencia social privada, ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los patronatos de las Instituciones cumplan fielmente con lo que dispongan los estatutos de éstas;
 
II. Revisar que los capitales productivos de las Instituciones se impongan de acuerdo con los requisitos que establezcan sus estatutos;
 
III. Revisar y resolver, respecto de los informes y documentos que le remitan los patronatos de las Instituciones de asistencia social privada por disposición de esta Ley. Y los que éste les solicite, así como solicitar la corrección de los errores que les sean señalados;
 
IV. Resolver respecto la solicitud de autorización o revocación respecto de la constitución de Instituciones, asociaciones, fundaciones y otras similares de la sociedad civil, que presten servicios de asistencia social;
 
V. Examinar y aprobar, en su caso, el contenido de los estatutos o modificaciones a los mismos de fundaciones o instituciones de asistencia social privada;
 
VI. Autorizar la creación, modificación, fusión o extinción de las Instituciones de asistencia social privada;
 
VII. Emitir la declaratoria de creación de una Institución por testamento y representar sus intereses hasta en tanto se instale el patronato respectivo;
 
VIII. Aprobar los estatutos de las Instituciones y, en su caso, elaborarlos cuando éstas se hayan constituido por testamento y no cuenten con dicho instrumento;
 
IX. Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el directorio nacional de las IASP;
 
X. Supervisar y vigilar, el desarrollo y actividades de las Instituciones, a fin de verificar el fiel cumplimiento de la voluntad de sus fundadores y asociados;
 
XI. Auxiliar a los patronatos en la correcta administración de las Instituciones, haciendo las recomendaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos;
 
XII. Ordenar la práctica de visitas, auditorías e inspecciones a las Instituciones;
 
XIII. Ejercitar ante los tribunales las acciones que correspondan a la asistencia social privada, y
 
XIV. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


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