CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 54

Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas morales que con fines de interés público y no lucrativo, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actividades de asistencia social.



Artículo 55

Se consideran actividades de asistencia social privada, los establecidos en el artículo 10 de esta Ley, ejecutados por los particulares.



Artículo 56

Las Instituciones de Asistencia Social Privada, gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes.



Artículo 57

Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Social Privada o las siglas I.A.S.P.

El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias que regulen las actividades de las instituciones de asistencia privada.


Artículo 58

Son fundaciones, las personas morales constituidas por voluntad de los particulares o por disposición testamentaria, para la administración de un conjunto de bienes afectados a actividades no lucrativas y con fines humanitarios.



Artículo 59

Son Asociaciones, las personas morales que por voluntad de los particulares, así se constituyan en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas y la presente Ley, cuando sus fondos deriven de las cuotas de los asociados.



Artículo 60

Las Fundaciones y las Asociaciones pueden ser permanentes o transitorias, si su duración es indefinida o temporal.



Artículo 61

Los Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada, estarán obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previenen esta Ley y su Reglamento, además de los que el Organismo les solicite, así como atender las observaciones que se deriven de las supervisiones.



Artículo 62

Las IASP, tendrán capacidad jurídica para realizar todos los actos jurídicos que se relacionen con los actos benéficos que ejecuten y su sostenimiento.



Artículo 63

Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa autorización del Organismo, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.



Artículo 64

En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar al Organismo su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo; deberán expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas.



Artículo 65

El Organismo, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado.



Artículo 66

El Ejecutivo del Estado, no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar respecto de ellos, contrato alguno, ni sustituir las funciones de los patronatos, salvo por acuerdo o cuando legalmente proceda.

La contravención de este precepto, dará derecho a los fundadores o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las instituciones.


Artículo 67

Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, si el Ejecutivo del Estado infringe lo dispuesto por el artículo anterior, y libremente transferir los bienes donados.



Artículo 68

Las Instituciones de Asistencia Privada deberán inscribirse (sic) los directorios nacional y estatal de instituciones de asistencia privada.




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