TÍTULO SEGUNDO

DE LA ASISTENCIA SOCIAL PRIVADA



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 54

Son Instituciones de Asistencia Social Privada, las personas morales que con fines de interés público y no lucrativo, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actividades de asistencia social.



Artículo 55

Se consideran actividades de asistencia social privada, los establecidos en el artículo 10 de esta Ley, ejecutados por los particulares.



Artículo 56

Las Instituciones de Asistencia Social Privada, gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes.



Artículo 57

Las Instituciones de Asistencia Social Privada, podrán organizarse según su objeto en Fundaciones o Asociaciones, a su denominación deberá seguir el término Institución de Asistencia Social Privada o las siglas I.A.S.P.

El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias que regulen las actividades de las instituciones de asistencia privada.


Artículo 58

Son fundaciones, las personas morales constituidas por voluntad de los particulares o por disposición testamentaria, para la administración de un conjunto de bienes afectados a actividades no lucrativas y con fines humanitarios.



Artículo 59

Son Asociaciones, las personas morales que por voluntad de los particulares, así se constituyan en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas y la presente Ley, cuando sus fondos deriven de las cuotas de los asociados.



Artículo 60

Las Fundaciones y las Asociaciones pueden ser permanentes o transitorias, si su duración es indefinida o temporal.



Artículo 61

Los Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada, estarán obligados a rendir los informes y a remitir los documentos que previenen esta Ley y su Reglamento, además de los que el Organismo les solicite, así como atender las observaciones que se deriven de las supervisiones.



Artículo 62

Las IASP, tendrán capacidad jurídica para realizar todos los actos jurídicos que se relacionen con los actos benéficos que ejecuten y su sostenimiento.



Artículo 63

Una vez que las Instituciones queden constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas. Sin embargo, las Instituciones, previa autorización del Organismo, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda.



Artículo 64

En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar al Organismo su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo; deberán expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas respectivas.



Artículo 65

El Organismo, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado.



Artículo 66

El Ejecutivo del Estado, no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni celebrar respecto de ellos, contrato alguno, ni sustituir las funciones de los patronatos, salvo por acuerdo o cuando legalmente proceda.

La contravención de este precepto, dará derecho a los fundadores o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las instituciones.


Artículo 67

Los fundadores podrán revocar las aportaciones hechas a las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, si el Ejecutivo del Estado infringe lo dispuesto por el artículo anterior, y libremente transferir los bienes donados.



Artículo 68

Las Instituciones de Asistencia Privada deberán inscribirse (sic) los directorios nacional y estatal de instituciones de asistencia privada.



CAPÍTULO II

De la vigilancia de las instituciones y del Órgano de Consulta



Artículo 69

La o el Titular del Poder Ejecutivo por conducto del Organismo, ejercerá la vigilancia, certificación, supervisión y promoción de las instituciones que prestan servicios de asistencia social privada en los términos previstos por esta Ley.



Artículo 70

El Organismo, en materia de asistencia social privada, ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los patronatos de las Instituciones cumplan fielmente con lo que dispongan los estatutos de éstas;
 
II. Revisar que los capitales productivos de las Instituciones se impongan de acuerdo con los requisitos que establezcan sus estatutos;
 
III. Revisar y resolver, respecto de los informes y documentos que le remitan los patronatos de las Instituciones de asistencia social privada por disposición de esta Ley. Y los que éste les solicite, así como solicitar la corrección de los errores que les sean señalados;
 
IV. Resolver respecto la solicitud de autorización o revocación respecto de la constitución de Instituciones, asociaciones, fundaciones y otras similares de la sociedad civil, que presten servicios de asistencia social;
 
V. Examinar y aprobar, en su caso, el contenido de los estatutos o modificaciones a los mismos de fundaciones o instituciones de asistencia social privada;
 
VI. Autorizar la creación, modificación, fusión o extinción de las Instituciones de asistencia social privada;
 
VII. Emitir la declaratoria de creación de una Institución por testamento y representar sus intereses hasta en tanto se instale el patronato respectivo;
 
VIII. Aprobar los estatutos de las Instituciones y, en su caso, elaborarlos cuando éstas se hayan constituido por testamento y no cuenten con dicho instrumento;
 
IX. Ordenar la inscripción de las Instituciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y en el directorio nacional de las IASP;
 
X. Supervisar y vigilar, el desarrollo y actividades de las Instituciones, a fin de verificar el fiel cumplimiento de la voluntad de sus fundadores y asociados;
 
XI. Auxiliar a los patronatos en la correcta administración de las Instituciones, haciendo las recomendaciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus objetivos;
 
XII. Ordenar la práctica de visitas, auditorías e inspecciones a las Instituciones;
 
XIII. Ejercitar ante los tribunales las acciones que correspondan a la asistencia social privada, y
 
XIV. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 71

El Organismo contará con un órgano de consulta en lo relativo a la asistencia social privada, que se denominará Consejo Consultivo de las IASP.



Artículo 72

El órgano de consulta estará integrado por siete consejeros, que serán representantes de las IASP, uno por cada uno de los municipios de Zacatecas, Guadalupe y Jerez, y por cuatro ciudadanos de reconocido sentimiento filantrópico y honorabilidad; estará presidido por la o el Secretario de Desarrollo Social y tendrá una Vicepresidencia que recaerá en la Directora o Director del Organismo. El Consejo designará a su Secretario y sesionará de conformidad con su propio Reglamento Interno.

Reformado POG 23-03-2013


Artículo 73

Los miembros representantes de las Instituciones en el Consejo Consultivo de las IASP, serán electos en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley; los cuatro Consejeros restantes serán nombrados y removidos libremente por la o el titular del Poder Ejecutivo.



Artículo 74

Los cargos en el Consejo Consultivo de las IASP, serán honoríficos y tendrán una duración de tres años.



Artículo 75

La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de las IASP, será determinado en el Reglamento Interior del propio Consejo y el Reglamento de esta Ley.



Artículo 76

 Son funciones del Consejo Consultivo de las IASP:

I. Proponer medidas para fomentar la participación de la sociedad en las acciones relacionadas con la asistencia social privada;
 
II. Proponer modificaciones a las políticas, estrategias, programas, proyectos y acciones en materia de asistencia social privada;
 
III. Opinar sobre los programas, proyectos, acciones y demás actividades de las Instituciones de asistencia social privada;
 
IV. Proponer acciones para la creación de Instituciones de asistencia social privada;
 
V. Servir como órgano de enlace entre las Instituciones y el Organismo, y
 
VI. Atender las consultas que en la materia solicite al Organismo, o las Instituciones.


CAPÍTULO III

De la constitución de las instituciones de Asistencia Social Privada



Artículo 77

La creación de las IASP, puede tener lugar en vida del fundador o fundadores, o por testamento.



Artículo 78

La persona o personas, que en vida deseen constituir una Institución de asistencia social privada, transitoria o permanente, presentarán al Organismo, una solicitud que contenga los siguientes datos:

I. Nombre, domicilio y demás generales del fundador, fundadores o asociados;
 
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda establecer, así como la copia del contrato de asociación que se haya celebrado entre sus miembros;
 
III. El tipo de actividades de asistencia social que deseen prestar determinando de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella y las acciones que la Institución vaya a realizar para su sostenimiento;
 
IV. El capital que se aplicará a la creación y sostenimiento de la institución, inventariando pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan o, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ésta;
 
V. La designación de las personas que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de sustituirlas;
 
VI. Si la Institución será permanente o transitoria;
 
VII. El proyecto de los estatutos que regirán la Institución, y
 
VIII. Las bases generales de administración y los demás datos que se consideren pertinentes para precisar la voluntad y la forma de acatarla.


Artículo 79

Los estatutos de las Instituciones, contendrán:

I. El nombre de la Institución;
 
II. Los bienes que constituyan el patrimonio de la fundación o bien la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;
 
III. La clase de operaciones que realizará la Institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la Ley;
 
IV. La clase de establecimientos que deberá sostener la Institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá prestar;
 
V. El tipo de actividad asistencial que se deberá prestar por la Institución, cuando su objetivo no sea sostener establecimientos;
 
VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios;
 
VII. Lo relativo a las asambleas de asociados, y
 
VIII. La persona o personas que deberán integrar el Patronato, Junta o Consejo de la Institución, así como los casos y la forma de sustituirlas.


Artículo 80

El Organismo examinará la solicitud y el proyecto de estatutos, y si los encuentra deficientes o defectuosos, hará las observaciones procedentes al fundador, fundadores o asociados, para que éstos, exhiban los datos o documentos que falten o corrijan el proyecto y envíen uno definitivo.

Una vez cumplimentado lo anterior se resolverá si procede o no la constitución de la Institución. Si procede la solicitud expedirá al fundador, fundadores o asociados una copia certificada de los estatutos para que se protocolicen ante Notario Público y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Artículo 81

Tratándose de fundaciones, la declaratoria del Organismo, acerca de la procedencia de la constitución de la Institución, produce la afectación de los bienes al fin de la utilidad pública que se indique en la solicitud. Se mandará que dicha resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, si la solicitud hace referencia a bienes inmuebles.



Artículo 82

Las IASP tendrán personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria de constitución, pero sus patronos iniciarán su actuación después de que se protocolicen los estatutos.

Previo a la protocolización, del (sic) Organismo podrá ejercer la representación legal que correspondan (sic) a estas Instituciones en los términos previstos por esta Ley.


Artículo 83

Las IASP constituidas con arreglo a otras leyes, que realicen actividades de asistencia social que correspondan a alguna de las señaladas por esta Ley, podrán acogerse a los beneficios de ésta, para lo cual deberán presentar ante el Organismo la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea de asociados o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo.



Artículo 84

El Organismo con base en la solicitud y, en su caso, con los datos complementarios que exija al interesado, resolverá mediante acuerdo fundado y motivado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación y mandará que la resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.



CAPÍTULO IV

De la constitución de Fundaciones por Testamento



Artículo 85

Las Instituciones constituidas por testamento adquieren el carácter de fundaciones.



Artículo 86

La disposición testamentaria relativa a la creación de la fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declarase nula por defectos en la forma ni por falta de capacidad de heredar.



Artículo 87

Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, el Organismo suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.



Artículo 88

Cuando el Organismo tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los herederos o demás interesados no han cumplido con esta obligación.



Artículo 89

El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar al Organismo la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado el auto que declare herederos.



Artículo 90

Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, al (sic) Organismo examinará si los datos que consignó están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento por el fundador y si completan la información que exige el artículo 78 de esta Ley.

Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 80 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que este cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 80 y 81 de esta Ley.


Artículo 91

La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya, y se le haga entrega total de los bienes que le correspondan.



Artículo 92

El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo constituir a favor de la fundación, garantía en los términos del Código Civil para el Estado de Zacatecas, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación.



Artículo 93

El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tenga interés la asistencia social privada, sin previa autorización del Organismo.



Artículo 94

El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a éstas, de conformidad a lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.



CAPÍTULO V

De los bienes que corresponden a la asistencia social



Artículo 95

Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia social privada, sin designar la institución favorecida, corresponderá al Organismo determinar la institución o instituciones que deban heredar, o resolver si procede la creación de una nueva institución.



Artículo 96

Cuando el Organismo resuelva que es procedente la constitución de una nueva institución de asistencia social privada, se procederá de conformidad a lo siguiente:

I. Formulará los estatutos, y
 
II. Nombrará un patronato que se encargará de protocolizar los estatutos y registrar la escritura.
 
El patronato se constituirá en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada, la cual se tendrá por el juez como heredera o legataria, según el caso.


Artículo 97

Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de asistencia social privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.



Artículo 98

Las disposiciones testamentarias hechas a favor de los pobres en general, de los marginados, de los grupos vulnerables o de los débiles sociales, sin designar persona alguna en lo particular, se entenderán en favor de la Asistencia Social Privada.



CAPÍTULO VI

De los fundadores y patronos



Artículo 99

Son fundadores los filántropos que disponen de todos o parte de sus bienes para crear una o más IASP.



Artículo 100

El ejercicio del cargo de patrono se considera como un mandato y, en consecuencia, no confiere derechos posesorios y responsabiliza a la persona que lo desempeña en los términos que establecen esta Ley y los Códigos Civil y Penal para el Estado de Zacatecas.



Artículo 101

Los patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Zacatecas.

Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otorguen serán siempre especiales y se requerirá la autorización del Organismo.


Artículo 102

El fundador o los fundadores y asociados tendrán, respecto a las Instituciones que ellos constituyan los siguientes derechos:

I. Para determinar el tipo de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la Institución;
 
II. Para fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios y para determinar los requisitos de admisión y retiro en los establecimientos;
 
III. Para nombrar y remover a los patronos y establecer la forma de sustituirlos;
 
IV. Para elaborar y modificar los estatutos, por sí o por las personas que ellos designen, y
 
V. Para desempeñar el cargo de presidente del patronato; excepto cuando tengan el impedimento previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.


Artículo 103

El Organismo podrá designar patronos de las IASP en los siguientes casos:

I. Cuando el o los fundadores no hayan designado patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlos;
 
II. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitados, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes el Organismo les requiera ejercitar el patronato, y pasado un término de quince días no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas;
 
III. Cuando el patrono o los patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por el Organismo se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo, y
 
IV. Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser localizados, y en estos casos no se haya previsto la forma de sustituirlos.
 
En este caso, el patronato designado por el Organismo tendrá también el carácter de interino, mientras se obtiene declaración de ausencia de esas personas, conforme a lo dispuesto en el Código Familiar del Estado, o se acredite su fallecimiento ante el Organismo con el acta correspondiente, por quién se considere con derecho al patronato.
 
El Organismo deberá abstenerse de nombrar como patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes del mismo.


Artículo 104

No podrán desempeñar el cargo de patronos de una Institución:

I. Las personas que desempeñen igual cargo en otra Institución;
 
II. Quienes estén impedidos legalmente para ello;
 
III. Las personas morales;
 
IV. Quienes hayan sido removidas de otro patronato mediante resolución judicial o extrajudicial, y
 
V. Los servidores públicos.


Artículo 105

Cuando una persona haya sido designada como patrono de varias instituciones elegirá, a requerimiento del Organismo, aquella en donde desee prestar sus servicios. Si no hace uso de este derecho en un plazo de quince días a contar de la fecha de la excitativa de la autoridad, éste designará la Institución en donde se deberá desempeñar como tal.



Artículo 106

Los fundadores podrán ser patronos de todas las Instituciones que constituyan; excepto en el caso previsto por la fracción II del artículo 104 de esta Ley.



Artículo 107

Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir y hacer que se cumpla con la voluntad del fundador, fundadores o asociados;
 
II. Administrar los bienes de las Instituciones de acuerdo con sus estatutos y esta Ley;
 
III. Cumplir con el objeto de las Instituciones, con apego a los estatutos;
 
IV. Nombrar como empleados de la Institución a personas aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido la preferencia de que se utilicen los servicios de determinadas personas;
 
V. Abstenerse de nombrar como empleados de las Instituciones a quienes estén impedidos legalmente;
 
VI. Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones;
 
VII. Realizar los actos que determinen los estatutos de las Instituciones a su cargo y los que autorice esta ley;
 
VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones;
 
IX. Abstenerse de gravar o enajenar los bienes que pertenezcan a esas Instituciones, o comprometerlos en préstamos; salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación del Organismo;
 
X. Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos;
 
XI. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco o afinidad dentro de cualquier grado con los miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo remunerado en la Institución, salvo que el patronato sea ejercido por el fundador;
 
XII. Acatar las instrucciones del Organismo, cuando éstas tiendan a corregir la prestación del servicio;
 
XIII. Remitir al Organismo los documentos y rendir oportunamente los informes que previene esta Ley, y
 
XIV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.


Artículo 108

Los fundadores, directores o presidentes de las juntas o consejos de las Instituciones, tendrán las mismas obligaciones que los Patronos y, en consecuencia, serán igualmente responsables en caso de negligencia.



CAPÍTULO VII

De la administración de las instituciones



Artículo 109

Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en los que consten todas las operaciones que realicen en los términos de las disposiciones jurídicas y contables aplicables.

El Organismo determinará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban aplicar.


Artículo 110

Los libros serán presentados al Organismo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorice la creación de la nueva Institución y, dentro del mismo plazo, cuando se trasta (sic) de Instituciones ya establecidas, a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos.



Artículo 111

Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente se dará a conocer al Organismo, y estarán en todo tiempo a disposición de éste para la práctica de las visitas que procedan conforme a la presente Ley.



Artículo 112

Los patronatos tienen la obligación de remitir trimestralmente al Organismo, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y por el presidente del patronato, para su revisión.



Artículo 113

Los patronatos tienen la obligación de dictaminar sus estados financieros de acuerdo a las leyes fiscales vigentes una vez al año; y deberán presentarlos al Organismo, dentro del término de 10 días hábiles posteriores a su presentación ante la autoridad fiscal.



Artículo 114

Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en Instituciones de crédito o de inversión.

En ningún caso los fondos y documentos podrán depositarse en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que sea el domicilio sede de la Institución.
 


CAPÍTULO VIII

De las visitas de verificación



Artículo 115

El Organismo podrá ordenar la práctica de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en el domicilio, instalaciones y bienes de las Instituciones.



Artículo 116

 Las visitas de verificación tendrán por objeto:

I. Revisar los establecimientos, libros y papeles de la Institución;
 
II. Solicitar a la Institución la información que sea necesaria para determinar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y
 
III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones.


Artículo 117

Las visitas de verificación se practicarán por orden escrita del Organismo y sujetándose a las formalidades del procedimiento que establezca el Reglamento.



Artículo 118

La información contenida en las actas de verificación tendrá el carácter de discrecional. El personal del Organismo guardará absoluta reserva de dicha información.

La infracción a lo dispuesto por este artículo, se sancionará en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 119

Los informes serán evaluados por el Organismo, que deberá resolver su aprobación, modificación o desaprobación, y acordará en su caso, las medidas que procedan conforme a esta Ley.



Artículo 120

Cuando los patronos se resistan a que se practiquen las visitas de inspección, o a mostrar la contabilidad, se levantará un acta ante dos testigos, haciendo constar los hechos, y se dará cuenta de ello al Organismo para que proceda a exigir la responsabilidad correspondiente.



CAPÍTULO IX

De los recursos de las Instituciones



Artículo 121

Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles indispensables para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, éstos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente al objeto de la Institución.



Artículo 122

Las Instituciones deberán prescindir de los bienes inmuebles que no destinen al cumplimiento inmediato y directo de su objeto. El Organismo dará a las Instituciones un plazo que no exceda de seis meses para que prescindan de estos bienes.



Artículo 123

Las instituciones podrán organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones a condición de que destinen los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios a sus fines, en los términos de la ley respectiva.



Artículo 124

En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, las instituciones estarán obligadas a solicitar la autorización del Organismo, sin perjuicio de otras necesarias para la celebración del evento recaudatorio.



Artículos (sic) 125

Cuando el Organismo autorice una colecta, rifa o actividad similar deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. Expedirá a la Institución solicitante, credenciales firmadas y selladas que contendrán los datos de la persona o personas autorizadas que deberán llevar a cabo la colecta;
 
II. Sellará las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta, las cuales se abrirán, después de verificada ésta en presencia del patronato y del inspector que al efecto designe el Organismo, y
 
III. El inspector designado levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas, especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido abiertas y la cantidad de dinero colectado y recogerá las credenciales utilizadas en la colecta.
 
En caso de que del informe producido por el inspector y del acta, aparezca la comisión de algún hecho delictuoso, el Organismo hará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.
 
Cuando se trate de colectas permanentes o que no sean en numerario, el Organismo al conceder la autorización, fijará los requisitos que deberán satisfacerse.


Artículo 126

Cuando los patronatos deseen organizar algún festival o espectáculo se observarán las siguientes prevenciones:

I. El patronato enviará oportunamente el programa del festival o espectáculo al Organismo para su aprobación;
 
II. Autorizado que sea el Organismo, se anunciará al público que las utilidades se destinarán a la Institución de asistencia social privada cuyo patronato lo haya organizado;
 
III. El Organismo designarán un inspector para que ejerza la vigilancia correspondiente, y ordenará que se selle el boletaje e invitaciones de pago o cortesía que para ese fin se le remitan. Los patronatos solicitarán de las autoridades competentes la expedición de las licencias respectivas para la celebración del festival o espectáculo, y
 
IV. El inspector vigilará que tengan acceso al evento, únicamente aquellas personas que presenten boletos o invitaciones que calcen el sello del Organismo.
 
Concluido el evento, el Patronato ante la presencia del inspector hará el recuento de los ingresos económicos y formulará la liquidación correspondiente, el inspector levantará acta informando al Organismo del desempeño de su comisión y de la liquidación, para que vigile que los productos se apliquen a los fines de la institución.


Artículo 127

Las donaciones que reciban las Instituciones, requerirán de autorización previa del Organismo cuando sean onerosas o condicionales; en los demás casos, las Instituciones deberán informar a la autoridad de los donativos al presentar sus informes.



Artículo 128

Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia social privada en general, serán recibidos por el Organismo, quién determinará a que Institución serán destinados.



Artículo 129

Las personas que quieran hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará formalmente por escrito al patronato de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento del Organismo.



Artículo 130

Si el Organismo autoriza el donativo oneroso o condicional, la institución lo informará al donante por escrito y quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas en la ley de la materia.



Artículo 131

Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados; sin embargo, se podrá admitir la reducción por motivo de obligaciones alimenticias, laborales o prelación de créditos u obligaciones a cargo del donante, en los términos de las leyes de la materia.



CAPÍTULO X

De las actuaciones de Notarios y Jueces



Artículo 132

Los notarios requerirán la intervención del Organismo, en aquellos actos en que intervengan las Instituciones y se requiera de su autorización en los términos de esta Ley.



Artículo 133

Los notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una IASP, están obligados a dar aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones y a remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días hábiles, contados desde la fecha en que lo hayan autorizado.

Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento dará aviso al Organismo dentro del mismo término.


Artículo 134

Los jueces ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la asistencia social privada, darán aviso al Organismo de la existencia de esas disposiciones, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.



Artículo 135

Los jueces estarán obligados a dar aviso al Organismo en un plazo de ocho días hábiles, en los casos en que ordenen la protocolización de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a la asistencia social privada en general o a una Institución de ese ramo, en particular.



Artículo 136

Los jueces tienen obligación de dar aviso al Organismo de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la asistencia social privada.

En estos casos indicarán al Organismo el día y la hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan.


CAPÍTULO XI

De las responsabilidades



Artículo 137

Los patronos serán responsables penal, civil y administrativamente de los actos contrarios a esta Ley que ejecuten en el ejercicio de sus cargos.



Artículo 138

Corresponde al Organismo sancionar administrativamente a los patronos con sujeción a lo que establece esta Ley y su Reglamento. La responsabilidad administrativa se sancionará con la remoción de los patronos.



Artículo 139

Serán causas de remoción de patronos, las siguientes:

I. Estar legalmente impedido para desempeñar el cargo;
 
II. Cuando hayan sido amonestados en dos ocasiones por la misma causa y vuelvan a incurrir en la misma;
 
III. Cuando se resistan a que se practiquen las visitas de verificación o nieguen algún tipo de información en los términos previstos en esta Ley;
 
IV. No acatar las resoluciones del Organismo;
 
V. Ser condenado por la comisión de delito doloso por sentencia ejecutoriada;
 
VI. Invertir fondos de las Instituciones para fines distintos a su objeto, y
 
VII. El procedimiento de remoción, se establecerá en el Reglamento respectivo.


Artículo 140

Las responsabilidades en que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos previstos en las leyes que regulan su función pública, a petición formal del Organismo.



CAPÍTULO XII

De la modificación, extinción y fusión de las instituciones



Artículo 141

Cuando los fundadores, así como los asociados o patronatos, consideren necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto o modificar las bases generales de administración de la institución, lo someterán por escrito a la aprobación del Organismo.



Artículo 142

El Organismo resolverá lo que corresponda, quedando a cargo de los patronatos la obligación de protocolizar los nuevos estatutos o reformas.



Artículo 143

El cambio de objeto de una Institución estará sujeto a lo dispuesto por el fundador o fundadores en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la Institución, por cuanto a los actos de asistencia social que deberá ejecutar la institución, siempre y cuando haya fallecido el fundador.



Artículo 144

Cuando los fundadores no hayan previsto la desaparición de la institución, el Organismo previa opinión del patronato, resolverá lo procedente.



Artículo 145

Las Instituciones transitorias de asistencia social privada se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.



Artículo 146

Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:

I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objeto;
 
II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley.
 
En este caso, la declaratoria de extinción no afectará los actos celebrados por la Institución con terceros;
 
III. Por acuerdo de sus fundadores;
 
IV. Sus actividades pierdan el sentido asistencial que les dio origen.
 
En este caso el Organismo podrá pronunciarse sobre la conveniencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el patronato no atendiere las recomendaciones del Organismo, se decretará la extinción, y
 
V. Las demás que prevenga esta Ley.


Artículo 147

En los casos previstos por el artículo anterior, el Organismo hará la declaratoria de la extinción, de oficio o a solicitud de la Institución.



Artículo 148

El Organismo cuando reciba una solicitud de declaración de extinción, deberá recabar los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 146 de esta Ley.



Artículo 149

Declarada la extinción y previa la liquidación de una Institución, el Organismo podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra Institución, respetándose hasta donde sea posible, la voluntad del fundador o del patronato, se determinarán las condiciones y modalidades que deberán acatarse para la transmisión de los bienes.



Artículo 150

El Organismo también podrá en su caso, determinar la constitución de una nueva Institución con fines similares a la extinguida.



Artículo 151

Las reglas y formalidades para la liquidación de las Instituciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.



Artículo 152

Son obligaciones de los liquidadores:

I. Integrar el inventario de los bienes de la Institución;
 
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, un informe financiero pormenorizado de la institución;
 
III. Presentar al Organismo un informe mensual del estado de la liquidación;
 
IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la Institución y cubrir los adeudos de ésta, y
 
V. Las demás que el reglamento determine.


Artículo 153

Concluida la liquidación, si existe remanente, se aplicará a lo dispuesto por el fundador y, en su defecto, los bienes pasarán a la Institución o Instituciones que el Organismo determine.



Artículo 154

Las Instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.



Artículo 155

Las Instituciones podrán fusionarse, bajo las condiciones que acuerden sus patronatos, remitiendo el aviso correspondiente al Organismo, en el que expresen el propósito de su fusión y los estatutos bajo los cuales se regirá la nueva Institución, así como los demás datos y documentos que exige la Ley para la constitución de una institución. La constitución que deberá resolverse dentro del término de los noventa días naturales siguientes a la recepción de ésta.



T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto No. 6, publicado en el Suplemento al número 93 del Periódico Oficial del Estado, de fecha 21 de noviembre de 1959.
 
Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto No. 469 expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 27 de abril de 1977, que creó un organismo público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
 
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de esta Ley, dentro de los 180 (sic) siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo Quinto.- La Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia deberá quedar integrada y expedir su Estatuto Orgánico dentro del término de 90 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
 
Artículo Sexto.- La Titular del Ejecutivo del Estado deberá designar a los miembros del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Zacatecas dentro del término de 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Artículo Séptimo.- Las Instituciones de Asistencia Social Privada, que se encuentren constituidas mantendrán dicho carácter y deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
 
Artículo Octavo.- El Ejecutivo del Estado, deberá emitir convocatoria pública dirigida a las instituciones de asistencia social privada, para que en los términos y bajo las condiciones que se determinen en la publicación, se propongan a los ciudadanos para ser miembros del Consejo Consultivo de las Instituciones de Asistencia Privada que deberá quedar integrado en un término de 120 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno en un término de 30 días a partir de la fecha de su integración.
 
Artículo Noveno.- Los acuerdos y decretos que se hayan expedido al amparo de las Leyes que se abrogan por la presente Ley, que otorgan exenciones, prerrogativas, beneficios o estímulos a instituciones de asistencia social privada, seguirán teniendo sus efectos en los términos que fueron emitidos.
 
Artículo Décimo.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al contenido de la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete. Diputado Presidente.- CARLOS ALVARADO CAMPA. Diputados Secretarios.- SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS y JOSÉ CHÁVEZ SÁNCHEZ.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil siete.
 
 
Atentamente.

"EL TRABAJO TODO LO VENCE".

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (16 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
"DECRETO 169.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN, LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y LEY DE BECAS, ESTÍMULOS EDUCATIVOS Y APOYOS FINANCIEROS, TODAS DEL ESTADO DE ZACATECAS".
 
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
 
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO (24 DE FEBRERO DE 2018).
“DECRETO NO. 287.- SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS, CON EL FIN DE ACTUALIZAR LA DENOMINACIÓN DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO DE ZACATECAS”.
 
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE AGOSTO DE 2018).

“DECRETO NO. 411.- SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS”.

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE OCTUBRE DE 2018).

"DECRETO NO. 474.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, TODOS DEL ESTADO DE ZACATECAS".

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
 
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.



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