TÍTULO PRIMERO

DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad:

I. Establecer las bases, objetivos y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueva los derechos de los grupos vulnerables y la prestación de los servicios de asistencia social; así como coordinar el acceso de la población a los mismos, garantizando la concurrencia de esta Entidad Federativa, los Municipios y los sectores social y privado;
 
II. Regular y promover la protección, asistencia e integración social de las personas, familias o grupos vulnerables;
 
III. Regular el funcionamiento de las instituciones públicas que presten servicios asistenciales, y
 
IV. Regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las instituciones de asistencia social privada.


Artículo 2

Se entiende por asistencia social al conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de los individuos, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, condición física, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social.



Artículo 3

Se entiende por integración social al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades, para el acceso a los bienes y servicios sociales.



Artículo 4

 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley General: La Ley General de Salud;
 
II. Ley Nacional: La Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social;
 
III. Dirección: La Dirección de los Servicios de Salud en el Estado;
 
IV. Organismo: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
V. DIF Municipales: Los organismos públicos descentralizados de la administración municipal o unidades administrativas que realicen las actividades de asistencia social;
 
VI. Instituciones de Asistencia Social Privada: Entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro, que realicen actividades de asistencia social de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
 
VII. Asociaciones Civiles: Las personas morales con personalidad jurídica, con nombre, patrimonio y órganos propios, de conformidad con lo establecido en el Código Civil para el Estado de Zacatecas, que no tienen fines de lucro y dirigidas a la prestación de servicios de asistencia social;
 
VIII. Patronato: El órgano máximo de representación y administración de una institución de asistencia privada;
 
IX. Patrono: La persona que integra el patronato;
 
X. Ley: La Ley de Asistencia Social para el Estado de Zacatecas, y
 
XI. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno.


Artículo 5

El Estado y los municipios en forma prioritaria proporcionarán servicios asistenciales encaminados a la protección de los derechos de los grupos vulnerables; al desarrollo integral de la familia, y a la atención aquellos individuos con carencias esenciales no superables en forma autónoma por ellos mismos.



Artículo 6

La prestación de los servicios de asistencia social se realizará por las dependencias competentes del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas atribuciones; por el Organismo y por los demás organismos que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios.



Artículo 7

Los servicios de asistencia social que se presten en términos de esta Ley, por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los sectores social y privado, integrarán y formarán parte del Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual está integrado al Sistema Nacional de Asistencia Social.



Artículo 8

Corresponde al Ejecutivo del Estado, como autoridad local en materia de asistencia social, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios en materia de asistencia social, en los términos de los convenios de colaboración que se celebren con la Federación.



Artículo 9

El Sistema Estatal de Asistencia Social, en materia de asistencia social contribuirá al logro de los siguientes objetivos:

I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más necesitados;
 
II. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de ampliación de cobertura, y
 
III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales necesitados.


Artículo 10
Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos en materia de asistencia social, además de los previstos por la Ley Nacional, los siguientes:
 
I. La atención a personas con discapacidad que se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
 
II. La atención en establecimientos especializados a niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores, en estado de abandono o maltrato;
 
III. La atención especial a las personas menores de doce años que realicen conductas prohibidas por la ley penal;
 
IV. La promoción del bienestar de las personas mayores de sesenta años de edad y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud, a personas carentes de recursos;
 
V. El ejercicio de la tutela de niños, niñas y adolescentes o personas que no tengan la capacidad de ejercicio, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
 
VI. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niños, niñas, prevención de sustracción de menores al extranjero, asistencia a adolescentes, adultos mayores y víctimas de violencia familiar;
 
VII. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;
 
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas o en circunstancias de extrema dificultad;
 
IX. La prevención de discapacidades y su rehabilitación en centros especializados;
 
X. La orientación nutricional y la alimentación subsidiaria, a personas en vulnerabilidad, familias de escasos recursos y a población de zonas marginadas;
 
XI. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;
 
XII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas sociales económicamente marginadas;
 
XIII. El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social;
 
XIV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los niños, niñas y adolescentes;
 
XV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, y
 
XVI. La atención integral a personas con trastornos mentales y del comportamiento, que no puedan por sí mismas satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y se encuentren, o no, en estado de abandono.
Reformado POG 18-08-2018


Artículo 11
El Ejecutivo a través del Organismo, tendrá respecto de la asistencia social, las siguientes atribuciones:
 
I. Supervisar la debida aplicación de las normas oficiales mexicanas aplicables en la prestación de los servicios de asistencia social y evaluar los resultados de estos servicios;
 
II. Apoyar la coordinación entre las Instituciones que presten servicios de asistencia social pública y privada y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
 
III. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios de asistencia social;
 
IV. Coordinar a través de los convenios respectivos, en el marco del convenio único de desarrollo con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de asistencia social;
 
V. Concertar acciones con los sectores social y privado mediante convenios y contratos en que se regule la prestación y promoción de los servicios de asistencia social;
 
VI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de asistencia social que presten otras Instituciones;
 
VII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas de asistencia social;
Fracción Reformada POG 16-09-2017
 
VIII. Celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado; la Comisión para la Administración de las Becas, Estímulos Educativos y Apoyos Financieros del Estado de Zacatecas, el Organismo y los DIF Municipales, para emprender acciones coordinadas, a fin de lograr la permanencia en la institución escolar del alumno menor de edad;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017
 
IX. Diseñar e implementar programas específicos dirigidos a los alumnos de educación básica y educación media superior en estado de ausentismo o deserción escolar;
Fracción Adicionada POG 16-09-2017
 
X. Implementar campañas permanentes de información dirigidas a los progenitores o tutores, relativas a las causas y las consecuencias fácticas y jurídicas del ausentismo y la deserción escolar; y
Fracción Adicionada POG 16-09-2017
 
XI. Las demás que le otorguen las disposiciones legales en la materia.


CAPÍTULO II

Del Sistema Estatal de Asistencia Social



Artículo 12

El Sistema Estatal de Asistencia Social, se integra por las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría General de Gobierno;
 
II. Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción Reformada POG 23-03-2013
 
III. Servicios de Salud;
 
IV. Secretaría de Educación;
Fracción Reformada POG 23-03-2013
 
V. Secretaría de Finanzas;
 
VI. Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
VII. El Organismo;
 
VIII. DIF Municipales;
 
IX. Juntas de Asistencia Privada;
 
X. Las Instituciones de Asistencia Social Privada legalmente constituidas;
 
XI. La beneficencia pública, y
 
XII. Las demás entidades y dependencias estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.


Artículo 13

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social.

El Organismo, a través de su Dirección, deberá convocar al inicio de cada ejercicio fiscal y cuando menos cada cuatro meses a los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social, a efecto de coordinar acciones, evaluar el avance de éstas y promover estudios que actualicen el Sistema Estatal de Información de Asistencia Social.


Artículo 14

El Sistema Estatal de Asistencia Social tendrá como objetivos:

I. Promover la prestación y extensión de los servicios de asistencia social, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos e individuos más vulnerables;
 
II. Definir y unificar criterios de distribución de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios de asistencia social pública y privada, así como de ampliación de cobertura;
 
III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables;
 
IV. Promover la coordinación y concurrencia de acciones entre la autoridad federal, estatal y municipal en materia de asistencia social;
 
V. Garantizar, la constante actualización del Sistema Estatal de Información de Asistencia Social, a través del intercambio interinstitucional de información de manera semestral;
 
VI. Promover la eficaz aplicación de los recursos que se destinen en el rubro de la asistencia social;
 
VII. Operar el Sistema Estatal de Información, y
 
VIII. Los demás que tiendan al fomento del desarrollo integral de la familia y del individuo.


Artículo 15

El Organismo, respecto a la asistencia social en materia de salubridad general tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;
 
II. Supervisar la aplicación de las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en Instituciones públicas o privadas, así como la difusión de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;
 
III. Llevar a cabo acciones de salud en materia de prevención y de rehabilitación de cualquier tipo de discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud;
 
IV. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;
 
V. Apoyar la coordinación entre las Instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia, teniendo como prioridad la prevención, atención y erradicación del ausentismo y la deserción escolar;
Fracción Reformada POG 16-09-2017
 
VI. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;
 
VII. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;
 
VIII. Concertar acciones con la sociedad, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno federal, estatal y de los municipios;
 
IX. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las Instituciones de seguridad social, federales o estatales;
 
X. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social, y
 
XI. Las demás que le otorgan las leyes aplicables.


Artículo 16

Los Servicios de Salud serán la autoridad responsable de la operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de asistencia social; la prestación de estos servicios se sujetará a la normatividad reglamentaria que emita el propio Organismo en observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los servicios básicos de salud que en materia de asistencia social presten los municipios, se realizará en coordinación con la autoridad responsable.
 
Las Instituciones privadas que presten los servicios de asistencia a que se refiere el artículo anterior se regirán por los ordenamientos locales en la materia y por la reglamentación municipal que corresponda.


Artículo 17

El Sistema de Asistencia Social contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Estatal que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Estatal se integrará por:
 
I. Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por el Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la Operación del Consejo Estatal;
 
II. Un representante de cada uno de los Sistemas Municipales del DIF;
 
III. Un representante de las Instituciones de Asistencia Privada, registradas ante el Organismo, y
 
IV. Un representante por cada una de las dependencias estatales integrantes del Sistema.


CAPÍTULO III

Del Organismo



Artículo 18

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, el incremento de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven las instituciones públicas y privadas.



Artículo 19

Las acciones de asistencia social y las encaminadas a la integración y asistencia de la familia, las asume el Estado por conducto del Organismo, y los Municipios a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en la esfera de su competencia.



Artículo 20

El Organismo será quien en forma prioritaria proporcione los servicios de asistencia social, en la forma que establece esta Ley y su reglamento, además de coordinar acciones con los DIF Municipales; podrá ser auxiliado por todas las dependencias y entidades públicas del Estado, podrá celebrar convenios con éstas o con instituciones públicas o privadas cuando lo estime conveniente.



Artículo 21

El Organismo, además de los objetivos a que se refieren los artículos anteriores, tendrá en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

I. Promover el bienestar social y prestar al efecto servicios de asistencia social, conforme a las normas oficiales mexicanas;
 
II. El cuidado y asistencia a las madres en estado de vulnerabilidad;
 
III. La protección a la mujer y a los niños, niñas y adolescentes que trabajan;
 
IV. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y familias en estado de vulnerabilidad;
 
V. Intervenir en el ejercicio de la tutela de los menores que corresponda al Estado, en los términos de esta Ley y del Código Familiar del Estado;
 
VI. Auxiliar al Ministerio Público en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten de acuerdo con la Ley;
 
VII. Coadyuvar con los particulares, cuando lo soliciten, en los procedimientos judiciales relacionados con los juicios de divorcio, alimentos, patria potestad, estado de interdicción, tutela, curatela y en los casos en que sean requeridos estudios socioeconómicos y psicológicos por las partes interesadas;
 
VIII. Promover la difusión de sus programas, a través de los medios de comunicación disponibles;
 
IX. Desarrollar programas nutricionales para la familia;
 
X. Asesorar a las personas que ejerzan la patria potestad o tutela, cuando éstas lo soliciten, en materia de alimentación, educación y valores;
 
XI. Realizar estudios e investigaciones, así como formular estadísticas sobre los problemas de la familia, de los niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 60 años y de las personas con discapacidad;
 
XII. Investigar y establecer procedimientos de prevención y erradicación de adicciones, enfermedades y factores que afecten negativamente a la familia;
 
XIII. Fomentar en la niñez los sentimientos de amor y apego a la familia, de respeto a la sociedad y de interés por nuestra cultura e historia;
 
XIV. Fomentar en la familia la práctica de proyectos productivos de superación económica;
 
XV. Realizar promociones propias o coordinadas, para hacer llegar a la familia satisfactores básicos y artículos necesarios;
 
XVI. Promover y organizar tareas para el desarrollo de la familia y mejoramiento de la comunidad;
 
XVII. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de niños, niñas y adolescentes en estado de abandono y de personas adultas mayores;
 
XVIII. Inscribir en los directorios estatal y nacional a las Instituciones de Asistencia Privada;
 
XIX. Operar el directorio estatal de las Instituciones de Asistencia Privada;
 
XX. Atender las funciones de apoyo a las Instituciones de asistencia privada que se le confíen con sujeción a lo dispuesto en esta Ley;
 
XXI. La prevención de la discapacidad y su rehabilitación;
 
XXII. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física, mental y emocional;
 
XXIII. Acudir en auxilio de los damnificados, en caso de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar, coadyuvando con la instancia de protección civil, y
 
XXIV. Establecer una coordinación operativa continua con las autoridades educativas estatales, a fin de establecer acciones conjuntas para atender a los estudiantes en estado de ausentismo o deserción escolar; y
Fracción Adicionada POG 16-09-2017
 
XXV. Los demás que le encomienden otros ordenamientos legales.


Artículo 22

El Organismo desarrollará actividades encaminadas al cumplimiento de sus objetivos, mediante los programas que sean necesarios a través de las dependencias que considere pertinentes, de conformidad con su Estatuto Orgánico y demás disposiciones reglamentarias.



Artículo 23
El Organismo contará con la siguiente estructura:
 
I. El Patronato;
 
II. La Junta de Gobierno;
 
III. La Dirección General;
 
IV. El Comisario, y
 
V. La Procuraduría de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Fracción Reformada POG 31-10-2018


Artículo 24

El Patronato estará integrado por un Presidente o Presidenta Honoraria, la Directora o Director General del Organismo y por diez miembros designados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo, quienes serán seleccionados de los sectores público, social y privado. El Director o Directora General del Organismo tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Patronato. Los miembros del Patronato no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna.



Artículo 25

 El Patronato tiene las siguientes facultades:

I. Emitir opinión y recomendaciones sobre el programa de trabajo, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo;
 
II. Apoyar las actividades del organismos (sic) y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;
 
III. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de sus objetivos, y
 
IV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.


Artículo 26

El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran. Sus acuerdos se asentarán en el libro de actas correspondiente.

Habrá quórum con la asistencia de siete de sus miembros, siempre y cuando se encuentre presente el o la Presidenta del Patronato. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad.


Artículo 27

La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. La o el Secretario de Desarrollo Social;
Fracción Reformada POG 23-03-2013
 
II. La Directora o Director de los Servicios de Salud, quien la presidirá;
 
III. La Presidenta o Presidente del Patronato del DIF Estatal;
 
IV. La Directora o Director del Organismo;
 
V. El Secretario o Secretaria de Finanzas;
 
VI. La o el Secretario de la Función Pública del Gobierno del Estado;
Fracción Reformada POG 23-03-2013
 
VII. El Procurador o Procuradora General de Justicia, y
 
VIII. La entidad responsable de la atención de las personas con discapacidad en el estado de Zacatecas.
Fracción Reformada POG 24-02-2018
 
A propuesta de su Presidente, la Junta designará un Secretario, entre personas ajenas a la entidad, pudiendo recaer el nombramiento en un integrante del propio órgano de gobierno.
 
La Junta está facultada para invitar a sus reuniones a los funcionarios federales, estatales y municipales cuya competencia se relacione con el objeto del Sistema.
 
Por cada miembro propietario habrá un suplente que será designado por cada uno de los propietarios.


Artículo 28
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
 
I. Establecer las políticas de administración del Organismo;
 
II. Aprobar los planes de trabajo, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;
 
III. Aprobar el Estatuto Orgánico y los manuales de procedimientos y de servicios al público;
 
IV. Ratificar en su caso, los nombramientos o remociones hechas por el Director General del Organismo, de los Directores, Subdirectores y Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
Fracción reformada POG 31-10-2018
 
V. Conocer y aprobar los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;
 
VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
 
VII. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas, atendiendo en todo, a la exacta observancia de los mismos, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
 
VIII. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;
 
IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales;
 
X. Integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias al Sistema. Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes, y
XI. Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de salud en materia de asistencia social que preste el Organismo, en base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto.


Artículo 29

La Junta sesionará por lo menos una vez cada seis meses de manera ordinaria y extraordinariamente cuando se requiera, sus acuerdos se asentarán en el libro de actas correspondiente.

Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre y cuando se encuentren presentes la Directora o Director de los Servicios de Salud, el Secretario o Secretaria de Desarrollo Social y la Presidenta o Presidente del Patronato del Organismo. Cada miembro gozará de un voto y el Presidente de la Junta tendrá además el de calidad.
Párrafo Reformado POG 23-03-2013
 
Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes.


Artículo 30
La Directora o Director General será nombrado y removido libremente por la o el Titular del Ejecutivo del Estado y tendrá las siguientes facultades:
 
I. Representar al Organismo;
 
II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta;
 
III. Presentar a la Junta las propuestas, proyectos e informes que requiera para su desempeño así como los planes de labores, presupuestos, informes operativos y estados financieros;
 
IV. Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta, los planes de labores, presupuesto, informes de actividades y estados financieros anuales del organismo, cuando menos cada seis meses acompañados de los dictámenes y documentos que resulten pertinentes y las recomendaciones que al efecto formule el Comisario;
 
V. Proponer a la Junta para su ratificación, la designación o remoción de Directores, Subdirectores y Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y nombrar y remover libremente a los jefes de departamento y demás personal de confianza, así como designar, suspender y remover con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado a los empleados de base;
Fracción Reformada POG 31-10-2018
 
VI. Expedir o autorizar los nombramientos del personal y dirigir las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;
 
VII. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta;
 
VIII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;
 
IX. Representar legalmente al organismo, como mandatario general para celebrar actos de administración, de dominio y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que conforme a la Ley requieran cláusula especial facultándolo incluso para presentar querellas; para enajenar o gravar los bienes muebles propiedad del Organismo requerirá el acuerdo previo de la Junta. La enajenación y gravamen de inmuebles, quedará sujeta a lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables;
 
X. Otorgar, sustituir o revocar poderes en los términos de la fracción anterior en asuntos en que sea parte el Organismo, debiendo informar a la Junta sobre los resultados del otorgamiento, sustitución o revocación en su caso;
 
XI. Otorgar, endosar y suscribir títulos de créditos y celebrar operaciones de crédito, siempre y cuando el origen de los títulos y de las operaciones se deriven de actos propios del Organismo, y
 
XII. Realizar actos, convenios, acuerdos y contratos de interés para el Organismo, de conformidad con los lineamientos que determine la Junta.


Artículo 31

Para ser Directora o Director General se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos en la fecha de su designación;
 
II. Tener experiencia profesional, técnica y administrativa en materia de asistencia social no menor a cinco años, y
 
III. Tener buena conducta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.


Artículo 32

El Comisario o Comisaria tiene las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del organismo se realicen de acuerdo con la Ley y de conformidad con los planes y presupuestos aprobados;
 
II. Practicar revisiones y auditorias de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;
 
III. Recomendar a la Junta y a la Directora o Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes a la organización y funcionamiento del organismo;
 
IV. Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta, y
 
V. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.


Artículo 33

La Gobernadora o Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Comisario.

Para ser Comisario se requiere:
 
I. Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos en la fecha de su designación;
 
II. Tener experiencia profesional en la materia no menor a cinco años, y
 
III. Tener buena conducta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.


Artículo 34
Para el cumplimiento de los fines establecidos en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 15 de esta Ley, existirá una dependencia denominada Procuraduría de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la cual será una unidad administrativa dependiente de la Dirección General del Organismo, estará integrada por un Procurador y el personal necesario; se designarán los procuradores auxiliares o municipales en las circunscripciones territoriales que determine la Junta.
Reformado POG 31-10-2018


Artículo 35
El Procurador o Procuradora de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los auxiliares de la unidad serán nombrados y removidos por el Director General del Organismo.
Párrafo Reformado POG 31-10-2018
 
El nombramiento y remoción deberá ser ratificada por la Junta.


Artículo 36
Para ser Procuradora o Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se requiere:
Párrafo Reformado POG 31-10-2018
 
I. Ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos en la fecha de su designación;
 
II. Ser licenciado en derecho y tener experiencia profesional no menor de tres años, y
 
III. Tener buena conducta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.


Artículo 37

Las relaciones laborales del Organismo con sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas.



Artículo 38
Son trabajadores de confianza, la Directora o Director General, los Directores, la Procuradora o Procurador de Protección a Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en general todos aquellos funcionarios y empleados que realicen labores de inspección, vigilancia y fiscalización.
Reformado POG 31-10-2018


Artículo 39

El patrimonio del Organismo se integrará con:

I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio, y los que constituyan el patrimonio de la Asistencia Pública en el Estado;
 
II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades del gobierno federal y estatal le otorguen;
 
III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;
 
IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;
 
V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley, y
 
VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.
 
Los bienes inmuebles pertenecientes al Organismo, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre, estarán exentos del pago de impuestos y derechos en los casos permitidos por las leyes aplicables. El Organismo se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.
 
Si en cualquier tiempo los recursos del Organismo no bastaren para cumplir las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, éstas se cubrirán por las dependencias y entidades concurrentes, en la proporción que a cada una corresponda, de conformidad con los balances respectivos.


CAPÍTULO IV

De los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia



Artículo 40

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Asistencia Social y en esta Ley, compete a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en materia de Asistencia Social:

I. Establecer y operar instituciones asistenciales en el ámbito de su competencia territorial, bajo las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades correspondientes;
 
II. Administrar los establecimientos asistenciales que descentralicen en su favor los Gobiernos Federal y Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;
 
III. Formular y ejecutar programas de asistencia social, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Asistencia Social, de acuerdo con los objetivos y prioridades de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;
 
IV. Contribuir al logro de los objetivos señalados en el artículo 9 de esta Ley, y
 
V. Las demás que le otorguen esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable.


Artículo 41

La promoción y la prestación de los servicios en materia de Asistencia Social que realice cada Ayuntamiento de los Municipios del Estado, se llevará a cabo a través del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia correspondiente:

Los Ayuntamientos podrán adoptar cualquiera de las estructuras administrativas siguientes:
 
I. Como dependencia directa de la Administración Pública Municipal, o
 
II. Como entidad integrante de la Administración Pública Paramunicipal.


Artículo 42

La estructura administrativa que, en su caso, sea creada por los ayuntamientos, tendrá a su cargo las funciones a que se refiere el artículo 10 de este ordenamiento y las ejercerá en el ámbito de la competencia del Municipio correspondiente.



Artículo 43

La creación de la entidad a que se refiere la fracción II del artículo 41 de esta Ley, se sujetará a las siguientes bases:

I. La estructura jurídica que adoptará será la de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propio;
 
II. Se constituirá mediante Decreto expedido por la Legislatura del Estado previa solicitud del Ayuntamiento correspondiente en el cual se especificarán su estructura, órganos de Gobierno y funcionamiento;
 
III. El Presupuesto de Egresos de esta entidad deberá incorporarse al Presupuesto de Egresos del Municipio correspondiente, y
 
IV. El Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


CAPÍTULO V

De la coordinación y concertación



Artículo 44

Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Ejecutivo del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.



Artículo 45

Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social a nivel estatal y municipal, el organismo promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos municipales a fin de:

I. Establecer programas conjuntos;
 
II. Promover la colaboración de los dos niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;
 
III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;
 
IV. Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal, y
 
V. fortalecer el patrimonio de los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia.
 
Los actos que se realicen por las autoridades que suscriban los convenios a que se refiere este artículo, en contravención al contenido de los mismos, serán nulos de pleno derecho.


Artículo 46

El Ejecutivo del Estado, por conducto del Organismo, será el responsable de establecer el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social y promoverá ante los gobiernos municipales el intercambio de información que permita una interrelación sistemática a efecto de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social de los grupos sociales vulnerables, y coordinar su oportuna atención.



Artículo 47

El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, podrá celebrar convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley.



Artículo 48

La concertación de acciones en materia de asistencia social a que se refiere el artículo anterior que realice el Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales y municipales que correspondan, se llevará a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores público y privado;
 
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Ejecutivo del Estado, por conducto del Organismo;
 
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Ejecutivo del Estado, y
 
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.


Artículo 49

El Ejecutivo del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través del Organismo, la creación de Instituciones que presten asistencia social privada, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas Instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de asistencia social, cuando exista convenio o contrato para la concertación de acciones. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.


Artículo 50

A propuesta del Organismo, el Ejecutivo del Estado dictaminará el otorgamiento de estímulos fiscales para promover las acciones de la sociedad en la prestación de servicios de asistencia social pública y privada.



Artículo 51

El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquellos casos, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

El Ejecutivo del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad en beneficio de niños, niñas y mujeres en estado de abandono, adolescentes en conflicto con la ley penal, adultos mayores de sesenta años de edad y personas con discapacidad.


Artículo 52

El Ejecutivo del Estado a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.



Artículo 53

La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer la estructura de la familia, propiciando la solidaridad ante sus necesidades reales.

Dicha participación, será a través de las siguientes acciones:
 
I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a la superación de estos y a la prevención de cualquier tipo de discapacidad;
 
II. Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de servicios en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
 
III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
 
IV. Formulación de proyectos para mejorar los servicios de asistencia social, y
 
V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud y favorezcan el desarrollo humano.



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