La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular;
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
La aplicación de esta ley queda a cargo de la Secretaría, la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado, la Secretaría de Finanzas y la Unidad en lo conducente a sus atribuciones mismas que integrarán la Comisión de Gasto-Financiamiento de Gobierno del Estado. Quedan facultadas las mencionadas dependencias para interpretar esta ley y dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de la misma y sus disposiciones reglamentarias.
Esta ley se aplicará a los municipios cuando las operaciones a que se refiere el Artículo 1o, sean realizadas con cargo total o parcial al presupuesto del Gobierno del Estado o con bienes muebles o inmuebles propiedad de éste.
Sin perjuicio de lo que esta Ley establece, el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, así como al Presupuesto Anual de Egresos del Estado.
Las dependencias y entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que esta Ley regula, si no hubiere saldo disponible en su respectivo presupuesto.
Los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las acciones, actos y contratos que deben celebrar o llevar a cabo conforme a la presente Ley, se observen los siguientes criterios:
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles en materia federal. Tratándose de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo parcial o total a fondos estatales derivados de los convenios que suscriba el Ejecutivo Estatal con los H. Ayuntamientos y demás instituciones, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno cumplirán, directamente ante la Secretaría, con las obligaciones que esta Ley señala a las entidades sectorizadas para con sus respectivas coordinadoras de sector.
Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el Estado se regirán por esta Ley.
Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y, en las normas que de ella se deriven, remitiendo su documentación a la Secretaría para el control.