PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 2017).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2018, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

Artículo Segundo. Los trámites de anuencias, licencias de funcionamiento y sus renovaciones, que hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluir con base en las disposiciones vigentes al momento de la solicitud.
 
Artículo Tercero. Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades municipales deberán verificar cada una de las licencias de funcionamiento que se encuentren vigentes en el Municipio, con la finalidad de determinar los requisitos que faltarán para dar cumplimiento a este Decreto, para lo cual deberán requerir a los licenciatarios para que en un término de veinte días hábiles actualicen el expediente respectivo.
 
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, las autoridades municipales deberán enviar a la Secretaría un reporte del estado que guarda cada una de las licencias de funcionamiento, a fin de que ésta proceda como corresponda en los términos de esta Ley.
 
Artículo Cuarto. Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias en concordancia con la Ley.
 
Artículo Quinto. Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento Municipal a que se refiere el presente Decreto.
 
Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan al presente Decreto.


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