TRANSITORIOS

Artículo primero

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Artículo segundo

Se abroga la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicada en Suplemento número 2 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha 5 de enero de 1994; asimismo, se abroga el Reglamento de la Ley Sobre el Funcionamiento y Operación de Establecimientos Destinados al Almacenaje, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, publicado en Suplemento número 3 al número 17 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 26 de febrero de 1997.



Artículo tercero

Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo cuarto

La Secretaría establecerá los enlaces y realizará las reuniones correspondientes con las tesorerías municipales con la finalidad de dar a conocer este conjunto de disposiciones e impulsar la aplicación de esta Ley.



Artículo quinto

Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Estatal.



Artículo sexto

Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá reformarse la Ley de Hacienda del Estado.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil siete. Diputada Presidenta.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE. Diputados Secretarios.- SARA GUADALUPE BUERBA SAURI y JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil siete.
 
A t e n t a m e n t e.
 
"EL TRABAJO TODO LO VENCE"
 
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
 
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 2017).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 2017).

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2018, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

Artículo Segundo. Los trámites de anuencias, licencias de funcionamiento y sus renovaciones, que hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluir con base en las disposiciones vigentes al momento de la solicitud.
 
Artículo Tercero. Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades municipales deberán verificar cada una de las licencias de funcionamiento que se encuentren vigentes en el Municipio, con la finalidad de determinar los requisitos que faltarán para dar cumplimiento a este Decreto, para lo cual deberán requerir a los licenciatarios para que en un término de veinte días hábiles actualicen el expediente respectivo.
 
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, las autoridades municipales deberán enviar a la Secretaría un reporte del estado que guarda cada una de las licencias de funcionamiento, a fin de que ésta proceda como corresponda en los términos de esta Ley.
 
Artículo Cuarto. Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones reglamentarias en concordancia con la Ley.
 
Artículo Quinto. Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento Municipal a que se refiere el presente Decreto.
 
Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan al presente Decreto.



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