CAPÍTULO IV

De la clausura



Artículo 105

La clausura es la medida que consiste en el cierre parcial, temporal o definitivo que como sanción impone la Secretaría a un establecimiento colocando sellos por incurrir en una o varias de las causas legales, previstas en esta Ley.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

Esta sanción podrá imponerse independientemente de las multas que originen las infracciones o faltas cometidas.


Artículo 106

La clausura parcial es el acto administrativo consistente en el cierre temporal o definitivo de una parte del establecimiento, para que suspenda la venta y, en su caso, el consumo de bebidas alcohólicas, dejando abierta la parte necesaria para ejercer algún otro giro mercantil. Esta sanción podrá ser levantada, una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado.



Artículo 107

La clausura temporal podrá aplicarse por un período de 10 hasta 30 días hábiles, se levantará una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado. Las causas que dan lugar a imponerla son:

I. Operar el establecimiento sin la licencia o permiso respectivo o no realizar la renovación de la licencia antes del primero de marzo del año en que debió hacerse;
 
II. Operar la licencia de funcionamiento en domicilio o giro distinto al que se señale en la misma;
 
III. Reincidir en violación al artículo 48 fracción IV o del artículo 50, de esta Ley, en cualquiera de las fracciones siguientes: VIII, IX, XII y XVIII;
 
IV. Incurrir en violación a la prohibición prevista en el artículo 50 fracción XIV de esta Ley;
 
V. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos que para la anuencia o expedición de licencia contempla esta Ley,
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VI. Faltar de forma reiterada a la obligación que tienen los establecimientos de giro principal de contar con las medidas de seguridad y protección civil que se establecen en el artículo 39 Bis, o
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
VII. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.


Artículo 108

Las causas que darán lugar a la clausura definitiva, previa substanciación del procedimiento respectivo, son:

I. Permitir la venta o el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad o a discapacitados mentales;
 
II. Realizar o exhibir en el interior de los establecimientos lenocinio, pornografía, prostitución o permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
 
III. Que se cometan delitos contra la vida y la integridad corporal o contra el patrimonio, o
 
IV. Por la aplicación de dos clausuras temporales en el periodo de un año.


Artículo 109

Por la naturaleza de las faltas que a continuación se señalan, y sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, procederá la clausura inmediata y definitiva:

I. Por la venta de bebidas adulteradas o contaminadas;
 
II. Cuando se haya expedido o renovado una licencia o permiso en base a la exhibición de documentos falsos;
 
III. Por la venta de bebidas alcohólicas sin contar con el permiso legal correspondiente o presentar uno falso, o
 
IV. Por reincidencia del propietario o sus empleados en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 50 de esta Ley en sus fracciones III, VI, X, XIV y XV.


Artículo 110

Cuando la autoridad tenga por actualizadas cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, procederá a clausurar, notificando personalmente al propietario de las violaciones a la Ley en las que ha incurrido y citándole a una audiencia, para que en el término de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente los medios de prueba que considere pertinentes.



Artículo 111

Las pruebas que ofrezca deberán estar vinculadas con las circunstancias y preceptos legales que han dado lugar al procedimiento de clausura. Se aceptarán todos los medios de prueba, exceptuando la confesional de autoridad, misma que será suplida por el informe que deberá rendir el funcionario que se encuentre involucrado; la testimonial estará condicionada a la presentación del testigo por cuenta del propietario y al desahogo de hasta tres de ellos, salvo que se trate de hechos diversos, caso en el cual, se admitirán hasta tres testigos por cada hecho que se pretenda acreditar.



Artículo 112

En la audiencia, serán desahogadas las pruebas que se hayan admitido y, en la misma, se otorgará el derecho al propietario para que alegue como mejor le convenga. Hecho esto, y dentro del plazo de diez días hábiles, la autoridad dictará la resolución correspondiente, misma que observará siempre los requisitos de motivación y fundamentación. Al efecto y en el mismo acto resolutivo se decidirá la orden de clausura y su ejecución.

La ejecución de clausura de las licencias, deberá practicarse en todo caso, dentro de los horarios de funcionamiento del establecimiento y con la persona que se encuentre al frente del mismo.



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