Artículo 83

De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
 
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
 
III. Nombre y datos del documento que lo identifique, así como el nombre y cargo de la autoridad que ordenó la inspección;
 
IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de éste, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;
 
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
 
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita, en la hipótesis de que se desprendiera el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del titular de la licencia de funcionamiento; el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco días hábiles para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad que emitió la orden de visita, otorgándole y asentando la intervención del propietario en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra y derecho de audiencia, y
 
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que intervinieron y así quisieron hacerlo, dejando una copia al visitado.
 
La negativa a firmar el acta por parte del visitado, recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de las diligencias practicadas.


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