Artículo 80

La orden de visita domiciliaria de inspección expresará:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. El nombre de la persona física o moral, titular de la licencia de funcionamiento;
 
II. El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores, que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos en número o sustituidos por las autoridades que expidieron la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado, en ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones, y
 
III. El objeto de la visita.
 
Para el desahogo de la visita, sólo en casos necesarios que señale el Reglamento Estatal y fundando y motivando debidamente el acto, la autoridad podrá emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública.


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