TÍTULO CUARTO

DEL REGISTRO DE LICENCIAS Y DE LOS ACTOS DE INSPECCIÓN



CAPÍTULO I

Del registro público de anuencias y licencias



Artículo 75

La Secretaría llevará un registro de las anuencias y licencias de funcionamiento, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del titular de la licencia de funcionamiento;
 
II. Fotografía del titular;
 
III. Número de licencia de funcionamiento;
 
IV. Domicilio, giro, nombre o razón social del establecimiento y horario de funcionamiento;
 
V. Fecha de expedición o renovación anual de la licencia de funcionamiento;
 
VI. Relación de cambios de domicilio y de giro de la licencia de funcionamiento;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VII. Las sanciones que se hubieran impuesto, indicando fecha, concepto, monto y grado de cumplimiento, y
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VIII. La georreferenciación de los establecimientos.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 76

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, publicará, anualmente, un informe del resultado de expedición de anuencias y licencias en cada uno de los municipios.



Artículo 77
Para efectos de que la Secretaría mantenga actualizado el registro de las licencias de funcionamiento, la autoridad municipal, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la autorización respectiva, remitirá copia del inicio, renovación, cambio de domicilio o giro de cada licencia de funcionamiento que haya expedido.
Reformado POG 30-12-2017


CAPÍTULO II

De la inspección



Artículo 78

La Secretaría ordenará y practicará visitas domiciliarias de inspección de carácter general a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, designando al personal adecuado y suficiente para tal efecto.

Párrafo reformado POG 30-12-2017

La inspección representará un deber permanente de la Secretaría, la cual podrá solicitar el apoyo e intervención de los Ayuntamientos y de las instituciones policiales, para el cumplimiento de esta tarea.
Párrafo reformado POG 30-12-2017
 
La orden de visita domiciliaria de inspección y el procedimiento para efectuar la misma, en lo no dispuesto por esta Ley, se sujetarán a las reglas que para tales efectos se establecen en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Párrafo adicionado POG 30-12-2017


Artículo 79

Los inspectores, para la práctica de visitas, deberán presentar a los propietarios o encargados de los establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, orden por escrito expedida por la Secretaría o, en caso de que exista convenio de colaboración entre ésta y el Ayuntamiento, será expedida por la tesorería municipal.

Reformado POG 30-12-2017


Artículo 80

La orden de visita domiciliaria de inspección expresará:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. El nombre de la persona física o moral, titular de la licencia de funcionamiento;
 
II. El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores, que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos en número o sustituidos por las autoridades que expidieron la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado, en ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones, y
 
III. El objeto de la visita.
 
Para el desahogo de la visita, sólo en casos necesarios que señale el Reglamento Estatal y fundando y motivando debidamente el acto, la autoridad podrá emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública.


Artículo 81

Las visitas de inspección se practicarán con el titular de la licencia de funcionamiento, su representante legal o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación siguiente:

I. Licencia de funcionamiento o renovación de la misma;
 
II. Identificación de la persona con quien se entienda la visita, y
 
III. Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad.


Artículo 82

Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento, el inspector levantará el acta circunstanciada respectiva y previa orden fundada y motivada, ejercitará las facultades establecidas en el último párrafo del artículo 80 de esta Ley, y procediendo a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo siguiente.



Artículo 83

De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
 
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
 
III. Nombre y datos del documento que lo identifique, así como el nombre y cargo de la autoridad que ordenó la inspección;
 
IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de éste, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;
 
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
 
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita, en la hipótesis de que se desprendiera el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del titular de la licencia de funcionamiento; el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco días hábiles para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad que emitió la orden de visita, otorgándole y asentando la intervención del propietario en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra y derecho de audiencia, y
 
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que intervinieron y así quisieron hacerlo, dejando una copia al visitado.
 
La negativa a firmar el acta por parte del visitado, recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de las diligencias practicadas.


Artículo 84

Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la autoridad emisora de la orden de visita, dictará resolución en un plazo de quince días hábiles, lo que hará tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como las pruebas y alegatos que hubieran ofrecido, imponiendo en su caso las sanciones que la falta o infracciones ameriten.



Artículo 85

La resolución que emita la autoridad, se notificará personalmente al interesado.



Artículo 86

Las instituciones policiales estatales y municipales, están obligadas a prestar el apoyo que se requiera para que los inspectores de alcoholes puedan llevar a cabo tanto las órdenes de visita como la notificación de sanciones; así como consignar cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada por escrito, misma que remitirán a la Secretaría para seguir el trámite conducente.

Reformado POG 30-12-2017


Artículo 87

Los inspectores, para la validez y sólo en la práctica de toda diligencia que conforme a esta Ley les corresponda practicar, estarán investidos de fe pública.



CAPÍTULO III

De la Denuncia Ciudadana

 Adicionado POG 30-12-2017



Artículo 87 Bis

Se concede la acción ciudadana para que cualquier persona mayor de edad, pueda denunciar ante la autoridad estatal, los actos u omisiones que constituyan contravenciones a la presente Ley y el Reglamento Estatal, así como ante la autoridad municipal respecto de las infracciones al Reglamento Municipal.

La denuncia deberá presentarse oralmente o por escrito ante la autoridad estatal o municipal competente, anexando si fuera posible, medios de prueba que acrediten los hechos señalados en la denuncia.
 
La autoridad que corresponda, deberá abrir el expediente respectivo, comenzar el proceso de investigación, ordenar visitas de inspección y verificación necesarias, y darle trámite hasta su resolución definitiva.
 
En caso de que una denuncia se presente ante autoridad diversa a la que resulte competente, la autoridad que reciba la denuncia deberá dar vista de inmediato a la competente para el seguimiento de la misma.
Artículo adicionado POG 30-12-2017



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