CAPÍTULO VII

De la reubicación oficiosa



Artículo 73

Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Se notificará al titular de la licencia, que cuenta con veinte días hábiles para señalar nuevo domicilio para su reubicación;
 
II. Si el titular de la licencia de funcionamiento, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado el mandato de la fracción anterior, se le concederá un último plazo de quince días hábiles, pero sin derecho a operar su establecimiento;
 
III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se haya propuesto nuevo domicilio, se procederá a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento;
 
IV. Para dictar la orden de reubicación, la autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio donde se pretenda reubicar el establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por esta misma Ley, y
 
V. En la expedición de la orden referida, la autoridad tomará en cuenta el tipo de giro y definirá el plazo necesario para llevar a cabo el cambio, dicho término no podrá exceder de sesenta días hábiles.


Artículo 74

En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia de funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los requisitos que establece esta Ley, además de que no se causarán los derechos por concepto de cambio de domicilio.




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