Artículo 50

Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere esta Ley, tendrán las siguientes prohibiciones:

I. Transferir libremente a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos para operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los casos que esta misma Ley previene;
 
II. Fijar cuotas de consumo mínimo en bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento;
 
III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;
 
IV. Aplicar acciones o invocar causas que generen discriminación para negar el acceso o servicio a las personas, exceptuándose el estado de embriaguez excesivo, la minoría de edad;
 
V. Ofertar bebidas, fuera del horario establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;
 
VI. Enajenar bebidas en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;
 
VII. Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, según lo previene la Ley General de Salud;
 
VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento de consumo, fuera del horario establecido, no obstante este se encuentre cerrado y una vez agotado el tiempo de tolerancia que otorga esta misma Ley;
 
IX. Que el local, dedicado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tenga comunicación hacia habitaciones, comercios, o locales, sin el permiso correspondiente;
 
X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía, agentes de tránsito que porten armas o estén en servicio, y a los inspectores en cumplimiento de su función;
 
XI. Permitir el ejercicio de la prostitución y la pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos y exhibiciones de contenido erótico, que pueden llevarse a cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señale la normatividad aplicable;
 
XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
 
XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva;
 
XIV. Presentar espectáculos musicales o de baile sin el permiso correspondiente;
 
XV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
 
XVI. Permitir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento;
 
XVII. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo o ruido excesivo que provenga del local;
 
XVIII. El consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los establecimientos de giro accesorio señalados en la fracción V del artículo 40 de esta Ley, y
 
XIX. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.


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