Artículo 48

Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento:

I. Tener, en lugar visible del establecimiento, la licencia de funcionamiento o copia certificada de la misma;
 
II. Conocer y contar con la normatividad en materia de bebidas alcohólicas;
 
III. Colaborar con la autoridad en campañas para prevenir el alcoholismo;
 
IV. Permitir a los inspectores, debidamente acreditados, el acceso a sus instalaciones, a cualquier local que tenga comunicación con las mismas y la verificación de la licencia y demás documentos que esta Ley señala;
 
V. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico no estén adulteradas, contaminadas o en estado de descomposición;
 
VI. Realizar sus actividades, dentro de los horarios establecidos por la presente Ley, o con las ampliaciones autorizadas por la autoridad municipal;
 
VII. Cumplir con los requisitos que exigen las autoridades de salud;
 
VIII. Renovar, la licencia de funcionamiento en la Tesorería Municipal en los términos previstos por esta Ley;
 
IX. Avisar inmediatamente a las autoridades correspondientes, cuando haya alteración del orden o la comisión de ilícitos dentro del establecimiento;
 
X. Tener en un lugar visible el horario y precios de consumo de bebidas alcohólicas;
 
XI. En los establecimientos de giro principal y accesorio, permitir el acceso a personas que se hagan acompañar de perro guía por causa de alguna discapacidad;
 
XII. Anunciar a los consumidores el cierre del establecimiento, treinta minutos antes del límite del horario de consumo;
 
XIII. En caso de tener música en vivo o grabada, evitar que sea estridente y el volumen se sujetará a lo permitido por las normas de la materia;
 
XIV. Contar con un programa de apoyo para el traslado a domicilio, en favor de consumidores que habiendo bebido con exceso, se encuentren imposibilitados para regresar por sí mismos a sus hogares;
 
XV. Cubrir el pago de los derechos que establece la presente Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado, y
 
XVI. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.


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