CAPÍTULO IV

De la clasificación de giros y requisitos especiales



Artículo 34

Al expedirse las anuencias y licencias de funcionamiento, señalarán el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:

I. Giro principal;
 
II. Giro accesorio;
 
III. Giro exclusivo de venta, o
 
IV. Giro de almacenaje y distribución.


Artículo 35

La Autoridad Municipal podrá establecer combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y la unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas denominaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que esta Ley señala.



Sección Primera

De los establecimientos como giro principal



Artículo 36

Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación:

I. Cantina o Bar, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra y contrabarra.
 
En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.
 
II. Centro nocturno o cabaret, local donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo.
III. Cervecería, es el comercio que vende cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.
 
IV. Centro botanero y merendero, negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas, y
 
V. Discoteca, es el local de diversión con pista para bailar, que cuenta con juegos de luces, ofrece música grabada y que puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.


Artículo 37

 Además de los requisitos exigidos en los capítulos de anuencias y licencias de esta Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:

 
I. Exhibir constancia de uso de suelo, respecto del inmueble donde pretenda operarse el establecimiento, misma que deberá avalar la compatibilidad urbanística de la zona con el giro que solicita, de conformidad con los programas generales o parciales de desarrollo urbano del Estado y los municipios;
 
II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
 
III. Que el inmueble, para la ubicación del establecimiento se encuentre a más de 350 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, iglesias, salas de velación u hospitales;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
IV. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias con los vecinos, y
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
V. Contar con las medidas de protección civil y seguridad necesarias y oportunas para garantizar la integridad de los asistentes, tales medidas deberán ser señaladas en las licencias de funcionamiento que otorgue el Municipio.
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
Para el caso de establecimientos ubicados en zonas declaradas centros históricos, y en otras que por su importancia económica determinen las normas municipales, no se aplicará lo dispuesto por la fracción III de este artículo.


Artículo 38

En los establecimientos a que se refiere esta sección, quedará prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:

I. La instalación de aparatos de radio, televisión, fotoeléctricos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan con las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos que norman el funcionamiento de aparatos de sonido, y
 
II. Contar con video juegos, juegos manuales de diversión y mesas de billar; lo que constituirá sólo actividades accesorias de recreo y no objeto de lucro del establecimiento.


Artículo 39

Para el otorgamiento de licencias con giro principal, tratándose de zonas habitacionales compatible con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud respectiva, al comité de participación social correspondiente, en caso de que éste no exista, a una junta de vecinos, para que en un plazo breve manifieste su opinión al respecto.



Artículo 39 Bis

En los establecimientos de giro principal se deberán implementar todas aquellas medidas para impedir el ingreso de personas que porten armas de cualquier tipo, que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bien, que se encuentren bajo los efectos de algún narcótico.

Artículo adicionado POG 30-12-2017


Sección Segunda

De los establecimientos como giro accesorio



Artículo 40

Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.

 
Para efectos de esta Ley se entiende que:
 
I. Club social, es el establecimiento, propiedad de una asociación civil o sociedad mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca;
 
II. Restaurante, es el comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo;
 
III. Salón o finca para baile, es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones;
 
IV. Salón o finca para celebraciones particulares, es el inmueble destinado para fiestas de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones;
 
V. Fonda, lonchería, cenaduría y otras similares, son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior;
 
VI. Hotel y motel, son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o hayan consumido alimentos;
 
VII. Espacio deportivo, es cualquier inmueble público o privado que se destine para la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
VIII. Billar, es el establecimiento destinado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesas de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, limitándose a las de baja graduación;
 
IX. Balneario, es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
X. Baños públicos, son espacios abiertos reservados para el aseo personal, terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres, y
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
XI. Centros de espectáculos deportivos, cualquier inmueble cerrado y de acceso controlado, ya sea público o privado, que se destine para la presentación de espectáculos deportivos, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas sólo en envases plásticos, desechables e higiénicos, bajo las restricciones de esta Ley y los Reglamentos Municipales.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 41

En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, III, IV, V, VI y IX del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.

Párarfo reformado POG 30-12-2017

Para los efectos de ésta Ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.


Artículo 42

En los clubes sociales, salones de baile u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial para cantina o bar, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además, podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones y que haya consumo de bebidas a descorche o el uso de su anexo de cantina o bar, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.



Artículo 43

El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además de los requisitos generales, lo siguiente:

I. Presentar como requisito previo a la expedición de licencia, anuencia de los Servicios de Salud del Estado, para los giros que ofrecen venta de alimentos;
 
II. Para el caso de licencias de salón de baile, el interesado deberá presentar sondeo, respecto de la conformidad de los vecinos más próximos al domicilio donde se pretende ubicar el establecimiento;
 
III. Los anexos especiales de cantina o bar en hoteles, moteles, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder funcionar, necesitarán ser amparados por la licencia y deberán organizar su anexo de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, en tal forma, que pueda cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal, y
 
IV. En la expedición de licencia o permiso, para la venta y consumo de bebidas en espacios y centros de espectáculos deportivos, la autoridad valorará que con ello no se ponga en riesgo la tranquilidad de los deportistas y aficionados, o que poniendo en riesgo la seguridad, se inhiba la convivencia familiar.
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en los espacios deportivos cerrados o abiertos en los que se practique, entrene o compita alguna disciplina deportiva.
Párrafo adicionado POG 30-12-2017


Sección Tercera

De los establecimientos con giro exclusivo de venta



Artículo 44

Son aquellos negocios donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos de esta Ley y su objeto se tiene que:

I. Depósito, es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el mismo lugar;
 
II. Mini súper o autoservicio, es el comercio que oferta alimentos varios, en general latería y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo;
 
III. Tienda de conveniencia, es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres, y podrá autorizarse la venta de bebidas;
 
IV. Tiendas de abarrotes, son negocios que, preponderantemente, venden bienes de consumo de la canasta básica en menor escala, asimismo, podrán vender bebidas de contenido bajo y medio en su caso, en envase cerrado;
 
V. Licorería, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, de contenido medio y alto, en envase cerrado al mayoreo o al menudeo, y
 
VI. Supermercado, es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo.


Artículo 45
El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Exclusivo de Venta, deberá cumplir, además, de los requisitos generales, lo siguiente:
 
I. En los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas, y
 
II. En los casos en que cuenten con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en menor cantidad que las de productos perecederos.
 


Sección Cuarta

De los establecimientos de giro para almacenaje o distribución



Artículo 46

Los establecimientos de giro para almacenaje o distribución tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.

Para efectos de esta Ley, se define como:
 
I. Agencia matriz, es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior venta al mayoreo o en envase cerrado, y
 
II. Almacén, bodega o distribuidora, es el establecimiento autorizado para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.


Artículo 47

Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de esta Ley.



TÍTULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS




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