TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

Del Objeto de la Ley



Artículo 1

Las disposiciones de la presente Ley son de interés público, de aplicación general en todo el territorio del Estado de Zacatecas, y tienen por objeto:

I. Regular el funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, para proteger la salud y la seguridad públicas;
 
II. Normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y sanción de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, y
 
III. Establecer la competencia y bases de coordinación entre el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, para la aplicación de la presente Ley.
Fracción Reformada POG 30-12-2017


Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. LEY. El presente ordenamiento;
 
II. REGLAMENTO ESTATAL. El cuerpo de disposiciones que emana de esta Ley, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, se encuentra orientado a normar el rol, acciones y procedimientos a cargo de la dependencia estatal cuya función incide en la materia de esta Ley;
 
III. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es el acto administrativo por el cual se autoriza a las personas físicas o morales la operación o funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
IV. PERMISO. Es la autorización eventual, otorgada por la tesorería municipal a los particulares, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
 
V. ESTABLECIMIENTO. Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;
 
VI. GIRO. Orientación de las actividades de la licencia o permiso que se otorga a un establecimiento para operar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;
 
VII. PROPIETARIO. Persona física o moral autorizada para enajenar bebidas alcohólicas, así como aquellas que con el carácter de dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar, sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia;
 
VIII. CONSUMO. Acción de ingerir bebidas alcohólicas;
 
IX. CONSUMIDOR. Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo;
 
X. SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado;
 
XI. AUTORIDAD MUNICIPAL. El Ayuntamiento o la Administración Pública Municipal, según corresponda a su competencia para la aplicación de esta Ley;
 
XII. MULTA. Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad a la violación de un precepto legal de esta Ley;
 
XIII. CANCELACIÓN. Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;
 
XIV. CLAUSURA. Acto por el cual la autoridad competente suspende, mediante la colocación de sellos en los lugares determinados por el Reglamento Estatal, la operación de un establecimiento como resultado de la violación o incumplimiento de las normas que lo regulan, la que podrá tener efectos parciales, temporales o permanentes;
 
XV. INFRACCION. Es la violación a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Estatal;
 
XVI. REINCIDENCIA. Reiteración de una misma falta o incidencia cometida por un infractor en un periodo de dos años contados a partir de la fecha de que se hubiera notificado la primera sanción;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
XVII. CUOTA. Unidad de Medida y Actualización determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
XVIII. BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Aquellas que conforme a la Ley General de Salud y normas oficiales mexicanas, contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, mismas que se clasifican como:
 
a) De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta 6% del volumen;
 
b) De contenido medio: Cuya graduación es de 6.1% y hasta 20% del volumen, y
 
c) De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1% y hasta 55% del volumen;
 
XIX. PRODUCTOS NO COMERCIABLES. Los productos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor de 55% del volumen;
 
XX. BARRA LIBRE. La promoción, independientemente del nombre que se les otorgue, en la que por el pago de una cantidad de dinero determinada se otorga el derecho a consumir en forma limitada o ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado a precios evidentemente más bajos a los del mercado;
 
XXI. ZONA DE TOLERANCIA. Espacio destinado para la concentración de giros principales, cuenta con muro perimetral, con acceso, caseta de control y se encuentra ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población, o en los suburbios de éstos;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
XXII. CASA-HABITACIÓN. Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas;
Fracción reformada POG 30-12-2017
 
XXIII. REGLAMENTO MUNICIPAL. El cuerpo de disposiciones que reglamentan la materia, funciones, programas, acciones y procedimientos a cargo del Municipio respecto de las atribuciones que le otorga la presente Ley, y
Fracción adicionada POG 30-12-2017
 
XXIV. TRANSFERENCIA DE USO DE LICENCIA. Es el acto por el cual el titular de la licencia solicita por escrito al Ayuntamiento, previo desahogo de funcionamiento, la transferencia a título gratuito en favor de un tercero, solo en los supuestos que establece esta Ley.
 
Podrá ser transferible a un tercero cuando el titular de la licencia solicite por escrito este acto al Ejecutivo, y sea autorizado a través de la Secretaría mediante un documento de carácter oficial que será emitido cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, y a lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la presente Ley, así como lo que estipule el Reglamento de la misma, y toda vez que no exista adeudo o trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de la licencia.
Fracción adicionada POG 30-12-2017


Artículo 3

Las restricciones para el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos son las siguientes:

I. En relación con las personas, no podrán otorgarse a:
 
a) Los servidores públicos federales, estatales o municipales, así como los de representación popular. Quedan exceptuados los servidores públicos cuyo empleo, cargo o comisión, no tengan poder de mando superior o facultades de dirección en los términos de las leyes de la materia.
 
b) Menores o personas con discapacidad mental;
 
c) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos graves contra el patrimonio e integridad física de las personas, y
 
d) Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta les haya sido cancelada.
 
II. En relación con su ubicación:
 
a) No podrán otorgarse licencias para ser ejercidas en los lugares cuya ubicación se encuentre a una distancia de acceso menor de 350 metros de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, hospitales, salas de velación o iglesias, así como de otros locales o establecimientos, del mismo giro, que expendan bebidas alcohólicas, salvo las excepciones previstas en esta Ley y el Reglamento Estatal, y
Inciso reformado POG 30-12-2017
 
b) No podrá otorgarse más de una licencia para ser operada en un mismo domicilio.


CAPÍTULO II

De las autoridades y los particulares



Artículo 4

La aplicación de la presente Ley corresponde, al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.



Artículo 5

El Reglamento Estatal de esta Ley, regulará todo lo referente a la expedición, cancelación, cambios de domicilio, giro y control de las licencias, ubicación de establecimientos respecto de las zonas de cada municipio tomando en consideración el uso de suelo, además del lugar con relación a instituciones gubernamentales, centros escolares y hospitales, restricciones de venta y consumo en espacios deportivos, condiciones de reubicación, aforos permitidos, permisos y en general autorizaciones en materia de bebidas con contenido alcohólico.



Artículo 6

La ubicación de establecimientos en centros históricos, zonas de afluencia turística o de importancia económica para el Municipio o el Estado, se regulará de forma especial, en los reglamentos estatal o municipal, según corresponda, exceptuándolos de observar requisitos de distancia, respecto de lugares protegidos por la ley, siempre y cuando los horarios otorgados no interrumpan, o sea lo menos posible, las actividades normales de dichos establecimientos.

Reformado POG 30-12-2017


Artículo 7

Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que:

I. Sean titulares de alguna licencia o permiso de los regulados por esta Ley;
 
II. Se encuentren actualmente operando, con otro carácter, los establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas, y
 
III. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de la autorización eventual en los términos de la presente Ley.


Artículo 8

Para que las personas operen establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar con la anuencia del Poder Ejecutivo del Estado y licencia expedida por el Ayuntamiento correspondiente.



CAPÍTULO II BIS

Del Poder Ejecutivo del Estado

Adicionado POG 30-12-2017



Artículo 8 Bis

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de las autoridades correspondientes, tendrá las facultades siguientes:

 
I. Expedir el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas;
 
II. Expedir Anuencia que resuelva sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento;
 
III. Verificar e inspeccionar los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley;
 
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
 
V. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley, y
 
VI. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento Estatal.
Artículo adicionado POG 30-12-2017


Artículo 8 Ter

El Poder Ejecutivo del Estado deberá diseñar, implementar, ejecutar y evaluar la política pública, planes y programas, contra el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas encaminados a:

I. Concientizar a la población sobre los riesgos y consecuencias sociales que produce el consumo de bebidas alcohólicas;
 
II. Prevenir accidentes viales y delitos derivados;
 
III. Fomentar la no tolerancia de la venta y consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad;
 
IV. Explicar las consecuencias sociales, materiales y físicas que produce el consumo inmoderado;
 
V. Sancionar el incumplimiento y las infracciones cometidas en términos de esta Ley, y
 
VI. Todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas.
Artículo adicionado POG 30-12-2017


Artículo 8 Quáter

El Ejecutivo del Estado deberá expedir en el mes de noviembre de cada año, el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas, que deberá contener, por lo menos:

I. Un diagnóstico estatal sobre el consumo de bebidas alcohólicas;
 
II. Información estadística sobre el número de enfermedades, accidentes, lesiones y muertes relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
 
III. Los programas y acciones a realizar durante el año para prevenir y erradicar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas;
 
IV. Los mecanismos de participación ciudadana en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;
 
V. Las acciones específicas que habrán de realizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, y
 
VI. Las demás que señale el Reglamento Estatal.
Artículo adicionado POG 30-12-2017


CAPÍTULO III

Del Municipio



Artículo 9

Las autoridades municipales en el Estado contarán con las atribuciones que esta Ley, el Reglamento Estatal y los Reglamentos Municipales les confieran, teniendo siempre las facultades siguientes:

Párrafo reformado POG 30-12-2017

I. Otorgar licencias y permisos relacionados con bebidas alcohólicas;
 
II. Renovar o revocar licencias;
 
III. Autorizar transferencias, sólo en los casos permitidos por la Ley;
 
IV. Autorizar cambios de horario, domicilio y de giro de los establecimientos, de conformidad con la presente Ley;
 
V. … 
Fracción derogada POG 30-12-2017
 
VI. … 
Fracción derogada POG 30-12-2017
 
VII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento Estatal y los Reglamentos Municipales.
Fracción reformada POG 30-12-2017


Artículo 10

Las licencias podrán ser transferidas con autorización del Ayuntamiento y sin anuencia previa, sólo en los casos siguientes:

I. Del titular a una persona con cercanía de parentesco, cuando por circunstancias de muerte o salud dejen de ejercerse, o
 
II. Cuando se trate de un establecimiento que cuente con una antigüedad de tres años de apertura y no tenga antecedentes de violaciones graves a la Ley o al Reglamento Estatal.


Artículo 11

Cada Ayuntamiento emitirá un programa municipal, alineado con el Programa Estatal Contra el Consumo Inmoderado de Bebidas Alcohólicas, con el fin de que promueva, participe y coadyuve con las actividades que desarrollen otras instituciones públicas y privadas, respecto de la prevención y control en el consumo de bebidas alcohólicas y de accidentes automovilísticos provocados por esta causa.

Reformado POG 30-12-2017


Artículo 12

La Autoridad Municipal procurará la concentración de los establecimientos regulados por esta Ley y cuyo giro sea compatible, en centros o zonas que permitan el control y la supervisión de los mismos y faciliten las revisiones en materia de salubridad pública.



CAPÍTULO IV

De la Coordinación entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios

Adicionado POG 30-12-2017



Artículo 12 Bis

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán establecer mecanismos de coordinación a fin de:

I. Desarrollar estrategias y programas preventivos que permitan combatir el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, incluyendo aquellos que busquen erradicar la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad, implementando las medidas y acciones que consideren necesarias y oportunas para reducir y prevenir la comisión de faltas administrativas y delitos;
 
II. Promover la participación de las instituciones en la planeación, programación y ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso de bebidas alcohólicas;
 
III. Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas productoras y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios de comunicación y asociaciones civiles y de usuarios a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;
 
IV. Implementar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los establecimientos, y
 
V. Las demás que establezca esta Ley y los Reglamentos Estatal y Municipales.
Artículo adicionado POG 30-12-2017


Artículo 12 Ter

El Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar, convenio de colaboración, para llevar a cabo las facultades de inspección, verificación, vigilancia y sanción a que se refiere esta Ley, cuando los Ayuntamientos cuenten con la infraestructura y recursos necesarios para llevar a cabo tales funciones.

Artículo adicionado POG 30-12-2017



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