TÍTULO V

DEL MUNICIPIO LIBRE



CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA



Artículo 116

El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.



Artículo 117

La división política y administrativa del territorio del Estado comprende los siguientes Municipios:

Reformado POG 14-11-2016

1. Apozol,
 
2. Apulco,
 
3. Atolinga,
 
4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),
 
5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),
 
6. Cañitas de Felipe Pescador,
 
7. Concepción del Oro,
 
8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),
 
9. Chalchihuites,
 
10. El Plateado de Joaquín Amaro,
 
11. El Salvador,
 
12. General Enrique Estrada,
 
13. Fresnillo,
 
14. Trinidad García de la Cadena (con su cabecera en La Estanzuela),
Reformado POG 14-11-2016
 
15. Genaro Codina,
 
16. Guadalupe,
Reformado POG 17-11-1999
 
17. Huanusco,
 
18. Jalpa,
 
19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),
 
20. Jiménez del Teul,
 
21. Juan Aldama,
 
22. Juchipila,
 
23. Luis Moya,
 
24. Loreto,
 
25. Mazapil,
 
26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),
 
27. Melchor Ocampo,
 
28. Mezquital del Oro,
 
29. Miguel Auza,
 
30. Momax,
 
31. Monte Escobedo,
 
32. Morelos,
 
33. Moyahua de Estrada,
 
34. Nochistlán de Mejía,
 
35. Noria de Ángeles,
 
36. Ojocaliente,
 
37. General Pánfilo Natera,
 
38. Pánuco,
 
39. Pinos,
 
40. Río Grande,
 
41. Saín Alto,
 
42. Santa María de la Paz,
Adicionado POG 17-11-2004
 
43. Sombrerete,
 
44. Susticacán,
 
45. Tabasco,
 
46. Tepechitlán,
 
47. Tepetongo,
 
48. Teúl de González Ortega
Reformado POG 17-11-2004
 
49. Tlaltenango de Sánchez Román,
 
50. Trancoso,
Adicionado POG 17-11-1999
 
51. Valparaíso,
 
52. Vetagrande,
 
53. Villa de Cos,
 
54. Villa García,
 
55. Villa González Ortega,
 
56. Villa Hidalgo,
 
57. Villanueva, y
 
58. Zacatecas.
 
Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura del Estado.
 
Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en los términos ordenados por esta Ley Fundamental.
 
 


Artículo 118

El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes entre sí, pero podrán previo acuerdo entre sus Cabildos, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado.
Reformado POG 01-08-2001
 
Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio.
Adicionado POG 01-08-2001
 
II. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal.
Reformado POG 01-08-2001
 
El Ayuntamiento se integrará por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores que determine esta Constitución y la Ley, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario se elegirá un suplente.
Reformado POG 01-08-2001
Reformado POG 12-07-2014
 
El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio.
Adicionado POG 01-08-2001
 
Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia; contarán con órganos internos de control designados en los términos de las leyes de la materia.
Adicionado POG 01-08-2001
Reformado POG 22-03-2017
 
La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Adicionado POG 01-08-2001
 
III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:
 
a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
 
b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, o bien, en el caso de los migrantes y binacionales, tener por el mismo lapso la residencia binacional y simultánea.
Reformado POG 01-10-2003
Fe de erratas POG 04-10-2003
 
c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;
 
d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;
 
e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;
 
f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;
 
g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e
 
i) No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiese separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente, y 
Reformado POG 12-07-2014
 
j) No ser Magistrado Presidente o magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
Adicionado POG 12-07-2014
 
IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral municipal correspondiente.
Reformado POG 01-10-2003
Fe de erratas POG 04-10-2003
Reformado POG 03-10-2012
   Reformado POG 12-07-2014 
 
La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la asignación de los Regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos.
 
Si los Ayuntamientos se constituyen de cuatro Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con tres Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de seis Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con seis Regidores de representación proporcional.
Reformado POG 03-10-20012
 
En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial;
 
V. … 
Derogado POG 12-07-2014
 
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el período inmediato.
Reformado POG 12-07-2014
 
VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son renunciables por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;
 
VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;
 
VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y
 
IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto, a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.
 
Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales, no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz pero no voto.
 
 


CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO



Artículo 119

El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;
 
II. Adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos conforme lo determine la ley, así mismo tendrá la facultad de decidir previa autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podrá enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.
Reformado POG 01-08-2001
 
Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
Adicionado POG 01-08-2001
 
III. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor y, en todo caso:
Reformado POG 01-08-2001
 
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca la Legislatura sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles:
 
Los Municipios, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
Inciso adicionado POG 01-08-2001
 
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;
Adicionado POG 01-08-2001
 
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Adicionado POG 01-08-2001
 
Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, del gobierno del Estado y de los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.
Adicionado POG 01-08-2001
 
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Adicionado POG 01-08-2001
 
Presentadas antes del día primero de noviembre de cada año, la Legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y en los mismos, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, cuando medie el Ayuntamiento solicitud suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Presidente Municipal a informar de las razones que lo motiven.
Adicionado POG 01-08-2001
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 11-12-2010
 
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley.
Adicionado POG 01-08-2001
 
IV. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población del Municipio;
 
V. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Reformado POG 01-08-2001
 
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
Adicionado POG 01-08-2001
 
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
Adicionado POG 01-08-2001

b) Las normas generales para celebrar convenios de coordinación y de asociación de municipios o entre éstos con el Estado en materia de prestación de funciones y servicios públicos;
Adicionado POG 01-08-2001
 
c) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura considere que el Municipio esté imposibilitado para ejercerla o prestarlo, respectivamente; en este caso, será necesaria la solicitud previa del Ayuntamiento respectivo; y
Adicionado POG 01-08-2001

                        d) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Adicionado POG 01-08-2001
 
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva, resolverá los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos b) y c) anteriores y de todos aquéllos.
Adicionado POG 01-08-2001
 
VI. Prestar los siguientes servicios públicos:
 
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
Reformado POG 01-08-2001
 
b) Alumbrado público;
 
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
Reformado POG 01-08-2001
 
d) Mercados y centrales de abasto;
 
e) Panteones;
 
f) Rastro;
 
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
Reformado POG 01-08-2001
 
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
Reformado POG 01-08-2001
 
i) Protección civil; y
 
j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, y su capacidad administrativa y financiera.
Reformado POG 01-08-2001
 
La enajenación de inmuebles que formen parte del patrimonio inmobiliario del municipio, el otorgamiento de concesiones para que los particulares operen una función o presten un servicio público municipal, la suscripción de empréstitos o créditos, la autorización para que la hacienda pública municipal sea ejercida por persona distinta al Ayuntamiento, la celebración de actos o suscripción de convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, así como la solicitud para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, requerirá de la autorización de la Legislatura y de la mayoría calificada de los miembros que integren el Cabildo respectivo.
Reformado POG 01-08-2001
 
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.
Adicionado POG 01-08-2001
 
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Reformado POG 01-08-2001
 
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.
 
Los Presidentes Municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales.
 
VIII. Fortalecer el gobierno democrático en las comunidades y centros de población; promover la realización de foros para el análisis de los problemas municipales y constituir organismos populares de consulta para la planeación y elaboración de los programas operativos anuales, la participación comunitaria en las tareas del desarrollo municipal y la supervisión de la obra de gobierno, en los términos que señalen las leyes respectivas;
 
IX. Informar mensualmente a la población, por los medios adecuados según las características de cada Municipio, acerca de los trabajos realizados durante ese lapso y publicar cada tres meses un reporte sobre el estado de las finanzas públicas.
 
Todos los reglamentos municipales deberán ser publicados antes del inicio de su vigencia. Asimismo, deberá hacerse del conocimiento público el resultado de las consultas populares realizadas por la vía del plebiscito o el referéndum, así como lo relacionado con las iniciativas populares presentadas ante el Ayuntamiento.
Reformado POG 03-10-2012
 
El incumplimiento de estas obligaciones dará motivo a las sanciones que establezcan las leyes respectivas;
 
X. Convocar a los ciudadanos para que presenten iniciativas de reglamentos municipales y propuestas para mejorar la administración y los servicios públicos;
 
XI. Resolver los asuntos de su incumbencia en forma colegiada, en sesiones ordinarias o extraordinarias, públicas o privadas, según las características y trascendencia de los temas a tratar, que deberán ser presididas por el Presidente Municipal de acuerdo al reglamento interior;
 
XII. Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez al mes y tendrán lugar, alternadamente, en el recinto oficial del Cabildo o en forma itinerante, a efecto de que los ciudadanos en general y los grupos constituidos conforme a la ley se enteren de los asuntos sobre los que se delibera, aporten puntos de vista coincidentes con el interés colectivo y tomen nota de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por el Ayuntamiento;
 
XIII. Someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y los términos precisados en la ley;
 
XIV. Ejercer las atribuciones que en materia de educación, salud, vivienda, desarrollo urbano y protección del medio ambiente le otorgan las leyes federales y estatales, y expedir las disposiciones normativas que a su ámbito competen;
 
XV. Sancionar las infracciones a los reglamentos y disposiciones administrativas municipales, observando el contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
XVI. Organizar, en coordinación con los poderes del Estado, un sistema de Administración de Justicia dentro de su territorio, que dé legalidad y fundamento a sus actos y proteja el ejercicio de las garantías individuales y las actividades de la ciudadanía;
 
XVII. Aprobar las bases para otorgar el reconocimiento del cuerpo edilicio a las personas nacidas o avecindadas en el Municipio que se hayan distinguido por sus altos méritos;
 
XVIII. Dictar normas y establecer planes y programas de fomento al turismo;
 
XIX. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio;
 
XX. Mantener actualizada la estadística del Municipio;
 
XXI. Facultar al Presidente Municipal para celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales sobre asuntos de interés público; se requiere la aprobación de la Legislatura para la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y
 
XXII. Admitir o desechar las licencias que solicitaren sus integrantes.
 
 


Artículo 120

El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:

I. Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del Municipio; contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y los responsables de su ejecución; establecerán los lineamientos de política de carácter general, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales en concordancia siempre con los Planes Regional, Estatal y Nacional de Desarrollo;
 
II. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
Reformado POG 01-08-2001
 
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;
Adicionado POG 01-08-2001
 
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
Adicionado POG 01-08-2001
 
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional se deberá asegurar la participación de los Municipios;
Adicionado POG 01-08-2001
 
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
Adicionado POG 01-08-2001
 
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
Adicionado POG 01-08-2001
 
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
Adicionado POG 01-08-2001
 
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
Adicionado POG 01-08-2001
 
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
Adicionado POG 01-08-2001
 
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
Adicionado POG 01-08-2001
 
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Adicionado POG 01-08-2001
 
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más Municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.
Reformado POG 01-08-2001
 
III. Una vez aprobados por el Ayuntamiento el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;
 
IV. Los gobiernos municipales podrán convenir con el Gobierno del Estado la coordinación que se requiera a efecto de que aquéllos intervengan en la planeación estatal del desarrollo y coadyuven, de acuerdo con sus facultades, a la consecución de los objetivos de la planeación general, para que los planes estatal y municipales tengan relación de congruencia y los programas operativos anuales de ambos gobiernos obtengan la debida coordinación; y
 
V. El Estado y los Municipios, en los términos de las leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de desarrollo municipal que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones fiscales que por ley corresponda a los Municipios; la planeación, ejecución y operación de obras; la prestación de servicios públicos, encomendados legalmente a los Municipios, cuando éstos carezcan de los medios y recursos indispensables para su administración y prestación.
 
Los Municipios podrán convenir con el gobierno del Estado, asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 01-08-2001 


Artículo 121

Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y cuenta pública, como las relativas a las remuneraciones que por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, contengan los tabuladores de remuneraciones previstos en sus respectivos presupuestos de egresos para sus servidores públicos.

Reformado POG 11-12-2010

A más tardar el 30 de abril del año siguiente a la conclusión del año fiscal, el Ayuntamiento enviará a la Legislatura la cuenta pública, junto con los informes y documentos que justifiquen la aplicación de los ingresos y egresos, el cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los programas operativos anuales, así como el manejo del crédito y la situación de la deuda pública.
Reformado POG 04-03-2006
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 22-03-2017


Artículo 122

Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.

Los órganos internos de control de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, conocerán y sancionarán estos actos en los términos de las leyes de responsabilidades administrativas; cuando las acciones constituyan delito, conocerán las autoridades competentes.
Reformado POG 22-03-2017


Artículo 123

Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan los Ayuntamientos son instrumentos públicos.



CAPÍTULO TERCERO

DE LA CREACIÓN, FUSIÓN, RESTITUCIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

 Reformado POG 22-10-2003



Artículo 124
La facultad de crear, suprimir, restituir y fusionar Municipios compete a la Legislatura del Estado, la cual se sujetará a las siguientes prescripciones:
Reformado POG 22-10-2003
 
 
I. Que la decisión de crear, suprimir, restituir o fusionar sea resultado de plebiscito en el que así lo decidan, por lo menos, el setenta por ciento de los ciudadanos que habiten la región;
Reformado POG 22-10-2003
 
II. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir, no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
 
III. Que la población en esa demarcación sea mayor de quince mil habitantes;
 
IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga por lo menos diez mil habitantes y cuente con los servicios públicos indispensables; y
Reformado POG 22-10-2003
 
V. Que se demuestre la capacidad económica para atender y sufragar los gastos de la Administración Pública y los servicios municipales.
 
En caso de que no sean satisfechos todos los requisitos anteriores, la Legislatura no podrá erigir nuevos Municipios.
 
Exclusivamente en el caso del trámite para resolver solicitudes relativas a la restitución del rango de municipio que en forma indubitable alguna comunidad lo hubiere tenido en época anterior, la Legislatura del Estado recabará la opinión de los municipios que pudieren resultar afectados en su interés jurídico, a consecuencia de la acción restitutoria. A su prudente criterio, y una vez que se valoren las condiciones económicas, políticas y sociales que prevalezcan en la comunidad de que se trate, podrá dispensar alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III o IV, de este artículo.
Adicionado POG 22-10-2003
 
Cuando dos o más Municipios limítrofes no satisfagan dichas condiciones, la Legislatura podrá decretar su fusión, previo plebiscito, modificando para ello los límites de los Municipios existentes y concediendo derecho de audiencia a los Ayuntamientos de que se trate.
 
Cuando exista duda respecto de la línea divisoria entre dos o más Municipios, los Ayuntamientos la fijarán de común acuerdo, el cual someterán a la aprobación de la Legislatura. En el caso de que no hubiere acuerdo, los Ayuntamientos podrán ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a efecto de que, una vez que los haya oído y recibido las pruebas ofrecidas, resuelva en forma definitiva.
 


CAPÍTULO CUARTO

SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS



Artículo 125

La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento si se comprueba alguno de los casos siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;
 
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
 
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;
 
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y
 
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;
 
En cualesquiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.
 
La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.
 
La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.


Artículo 126

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
 
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.
 
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Reformado POG 01-08-2001


CAPÍTULO QUINTO

DEL GOBIERNO MUNICIPAL



SECCIÓN PRIMERA

DEL GOBIERNO Y DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES



Artículo 127

El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se denominará "Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los Regidores.

La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LA REPRESENTACIÓN Y PERSONERÍA DEL AYUNTAMIENTO



Artículo 128

El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

El Síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del Síndico, tal personería recaerá en el Presidente Municipal.



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