ARTÍCULO 74

Las sesiones que celebre la Legislatura podrán ser ordinarias o extraordinarias. Éstas a su vez, según el asunto a tratar, serán públicas, privadas, permanentes o solemnes, como a continuación se expone:

I. Ordinarias.- Las que se celebren dentro de los periodos ordinarios; y
 
II. Extraordinarias.- Las que se realicen dentro de los períodos extraordinarios, cuando así lo demanden los asuntos a tratar por su urgencia o gravedad, a juicio de la Comisión Permanente o a petición del Ejecutivo. Su duración será la necesaria para resolver lo planteado en la agenda aprobada por la convocatoria respectiva.


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