Artículo 146 Ter

El procedimiento de cambio de régimen al dominio pleno a petición de parte se sujetará a las siguientes reglas:
 
I. En el acuerdo de radicación se ordenará la certificación del lote o polígono de que se trate, debiendo fijar fecha y hora para el desahogo de la diligencia, lo cual deberá ser notificado al promovente y a los fraccionistas colindantes;
 
Los trabajos de certificación tendrán por objeto determinar con precisión, la plena identificación, la exacta ubicación, las medidas, colindancias y superficies existentes de los inmuebles materia del procedimiento;
 
II. Se ordenará publicar, por una sola ocasión, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el aviso de inicio del procedimiento, para que aquellos que tengan interés general en oponerse al trámite, lo hagan por escrito dentro de los diez días siguientes a la publicación;
 
III. Transcurrido el término sin existir oposición alguna, una vez que obre en el expediente el resultado de la certificación y constancia de no litigio, de oficio se citará a los interesados para oír resolución, la que se dictará dentro de un término no mayor de quince días;
Reformado POG 27-01-2018 
 
IV. La oposición que se haga al trámite de cambio de régimen, cuando exista controversia respecto a una parte o la totalidad del inmueble, se resolverá conforme a las reglas previstas en el procedimiento administrativo de vacancia;
Reformado POG 27-01-2018
 
V. La resolución que otorgue el dominio pleno será emitida por el Titular del Ejecutivo o por el Secretario; y en ella se ordenará la expedición del título respectivo, y
 
VI. La Secretaría emitirá el título que reconozca el dominio pleno respecto de la superficie existente sobre los terrenos materia del procedimiento. Remitirá dicho título para su inscripción al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y cuando así lo solicite el promoverte (sic), podrá protocolizar la resolución que decreta el cambio de régimen ante notario público.
Adicionado POG 03-12-2014
 


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