Artículo 109

La junta de herederos se desarrollará en la fecha y hora señaladas, procediéndose de la siguiente manera:

I. Se hará constar por la Dirección, si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones y sólo se suspenderá si no se hubiesen colmado con estos requisitos;
 
II. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existan en el expediente;
 
III. Acto seguido, el Director dará la declaración de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubiesen presentado y conforme a las reglas establecidas en la presente Ley;
 
IV. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán a la designación de albacea por mayoría de votos, la mayoría se calculará por el importe de las porciones. Para hacer este nombramiento, el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran, así como a los menores o incapaces que no tengan tutor, y
 
V. Los herederos reconocidos tendrán quince días hábiles para presentar el proyecto de partición ante la dirección, si no llegaren a ningún arreglo, el Director con base a los estudios sobre la calidad y cantidad del terreno que al efecto se realicen, llevará a cabo la distribución, mandando adjudicar a los herederos la parte que les corresponde a cada uno de ellos en un término de quince días hábiles.
 
Para la asignación que el Director haga, en los términos del párrafo anterior, deberá tomarse en cuenta la actividad de los herederos y el lugar de su vecindad, pero siempre deberá procurar que se cause el menor perjuicio posible a éstos.


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