Artículo 78

El procedimiento se interrumpe:

I. Por muerte de uno de los interesados. Si éste hubiere estado representado por mandatario, no se interrumpirá hasta en tanto los herederos se apersonan en el procedimiento. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos reconocidos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de parte interesada, el Director fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía una vez transcurrido el plazo fijado;
 
II. Por pérdida de la capacidad procesal. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada y se le haga conocer su reanudación, y
 
III. Por muerte o impedimento del represente legal. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte interesada para que provea la substitución del representante desaparecido o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.
 
IV. Si la suspensión del procedimiento tarda más de 180 días, la Dirección resolverá tener por no interpuesta la acción planteada y en consecuencia mandar al archivo definitivo el expediente.
Adicionado POG 03-12-2014


Regresar a Ley de Fraccionamientos Rurales para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.226571 segundos