Artículo 46

Siempre que la práctica de un acto requiera citación de personas que estén fuera del lugar del procedimiento para que concurran ante la Dirección, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la Ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más, si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo en los casos en que la Ley prevenga expresamente lo contrario.

Si el interesado residiere en el extranjero, el Director ampliará el término de la notificación a todo el que considere necesario ante las distancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Si el interesado que radique en el lugar del juicio prueba fehacientemente que en la fecha de la notificación se encontraba ausente, se le admitirá la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión del término.


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