Artículo 126

Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
 
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
 
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, y de manera indebida, datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
 
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
 
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
VI. Clasificar con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
 
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;
 
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
 
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad, según los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
 
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
 
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
 
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
 
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto;
 
XIV. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando estos existan total o parcialmente en los archivos del responsable;
 
XV. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
XVI. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de derechos ARCO, y
 
XVII. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 28, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
 
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XIV, XV, XVI y XVII, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
 
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
 
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


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