Artículo 116

El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. La amonestación pública, o
 
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
 
El incumplimiento de los responsables será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
 
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto, implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 126 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.
 
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


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