TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES



Capítulo I

De las Medidas de Apremio



Artículo 116

El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. La amonestación pública, o
 
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
 
El incumplimiento de los responsables será difundido en los portales de obligaciones de transparencia del Instituto, considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
 
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto, implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 126 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente.
 
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


Artículo 117

Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.

De persistir el incumplimiento, se aplicarán, sobre aquéllas, las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
 
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista (sic) la autoridad competente en materia de responsabilidades.


Artículo 118

Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.



Artículo 119

Las multas que fije el Instituto, se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.



Artículo 120

Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
 
II. La condición económica del infractor, y
 
III. La reincidencia.
 
El Instituto establecerá, mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.


Artículo 121

En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.


Artículo 122

Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.



Artículo 123

La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.



Artículo 124

El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable para ese efecto a las autoridades competentes.



Artículo 125

En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente.



Capítulo II

De las Sanciones



Artículo 126

Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:

I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
 
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
 
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, y de manera indebida, datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
 
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
 
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
VI. Clasificar con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
 
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;
 
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
 
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de seguridad, según los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
 
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
 
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
 
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
 
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto;
 
XIV. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando estos existan total o parcialmente en los archivos del responsable;
 
XV. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
 
XVI. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de derechos ARCO, y
 
XVII. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 28, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
 
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XIV, XV, XVI y XVII, así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
 
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
 
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.


Artículo 127

Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.



Artículo 128

Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 126 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
 
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.


Artículo 129

Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del Sujeto Obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.


Artículo 130

En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
 
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
 
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
 
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los hechos.


Artículo 131

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto impliquen la presunta comisión de un delito, el Instituto deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.



T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
 
TERCERO. DEROGADO 
Derogado POG 23-09-17
 
CUARTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la ley que resulte aplicable en materia de protección de datos personales del estado de Zacatecas se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.
 
QUINTO. El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA. PATRICIA MAYELA HERNÁNDEZ VACA, DIPUTADAS SECRETARIAS.- MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ e IRIS AGUIRRE BORREGO. Rubricas
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce del mes de julio del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rubricas.


ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 de septiembre de 2017)

 N. de E. El Decreto 203 por el que Deroga el Artículo Tercero Transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas, no cuenta con artículos transitorios.




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