Artículo 113

La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.

Para la verificación en instancias de seguridad pública en el ámbito estatal, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información solo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 114.
 
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
 
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los responsables.
 
Estas medidas solo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta en tanto los responsables lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto.


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