Artículo 111

La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio, cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
 
II. Por denuncia del titular, cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
 
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
 
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.
 
Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.


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