TÍTULO DÉCIMO

FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO



Capítulo Único

Del Procedimiento de Verificación



Artículo 110

El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.

En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
 
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.


Artículo 111

La verificación podrá iniciarse:

I. De oficio, cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
 
II. Por denuncia del titular, cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
 
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
 
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.
 
Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.


Artículo 112

Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:

I. El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante;
 
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
 
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
 
IV. El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación o ubicación, y
 
V. La firma del denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
 
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
 
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.


Artículo 113

La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.

Para la verificación en instancias de seguridad pública en el ámbito estatal, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información solo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 114.
 
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
 
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los responsables.
 
Estas medidas solo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta en tanto los responsables lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto.


Artículo 114

El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que en ella se determine.



Artículo 115

Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley General, la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.

El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.



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