Artículo 103

El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 94 de la presente Ley;
 
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
 
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
 
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 95 de la presente Ley;
 
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;
 
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
 
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
 
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.


Regresar a
Página generada en 0.210969 segundos