TÍTULO NOVENO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS RESPONSABLES



Capítulo Único

Del Recurso de Revisión ante el Instituto



Artículo 94

El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer el recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.

Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante, podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al en que haya vencido el plazo para dar respuesta.


Artículo 95

El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:

I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
 
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
 
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
 
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
 
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
 
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
 
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
VIII. Se entreguen o pongan a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
 
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
 
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
 
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
 
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.


Artículo 96

Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:

I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
 
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
 
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
 
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
 
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
 
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
 
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto.
 
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.


Artículo 97

Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar una conciliación entre el titular y el responsable. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.



Artículo 98

Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
 
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
 
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
 
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
 
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
 
El conciliador podrá suspender, cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
 
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
 
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
 
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
 
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
 
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
 
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.


Artículo 99

El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.



Artículo 100

Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.



Artículo 101

Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 96 de la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito. El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen (sic) el Instituto, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.


Artículo 102

Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
 
II. Confirmar la respuesta del responsable;
 
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, u
 
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
 
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones.
 
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.
 
Cuando el Instituto determine, durante la sustanciación del recurso de revisión, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.


Artículo 103

El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 94 de la presente Ley;
 
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
 
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
 
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 95 de la presente Ley;
 
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;
 
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
 
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
 
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.


Artículo 104

El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;
 
II. El recurrente fallezca;
 
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
 
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
 
V. Quede sin materia el recurso de revisión.


Artículo 105

El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.



Artículo 106

Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.

Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.


Artículo 107

Tratándose de las resoluciones que emita el Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la Ley General o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.



Artículo 108

El recurso de inconformidad y la facultad de atracción que posee el Instituto Nacional, se sustanciarán conforme el procedimiento descrito en la Ley General y demás leyes reglamentarias.



Artículo 109

Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de los resuelto en dichos asuntos.




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