Artículo 91

Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de los responsables;
 
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
 
III. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de los dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
IV. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
 
V. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
VI. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
VII. Elaborar formatos guía para toda la población y los responsables;
 
VIII. Realizar solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
 
IX. Recurso de revisión;
 
X. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
 
XI. Garantizar, en su ámbito de competencia, condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
 
XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia en la presente Ley;
 
XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
 
XIV. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto por la Ley General, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
 
XV. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
 
XVI. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
 
XVII. Emitir las autorizaciones previstas en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables;
 
XVIII. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción XXX de la Ley General;
 
XIX. Administrar, en el ámbito de su competencia, la Plataforma Nacional de Transparencia;
 
XX. Aprobar, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, los reglamentos, lineamientos, manuales de procedimientos, políticas y demás normas que resulten necesarias para la instrumentación de la presente Ley;
 
XXI. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Estado que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
 
XXII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de Impacto en protección de datos personales que le sean presentadas;
 
XXIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; y
 
XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


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