Artículo 83

En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para almacenamiento, que realicen los responsables competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los propósitos establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.

Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad competente que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.


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