TÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, DEBERES Y NIVELES DE SEGURIDAD



Capítulo I

De los Principios



Artículo 10

El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.



Artículo 11

El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que le confiera la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable.



Artículo 12

Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.


Artículo 13

El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.



Artículo 14

Cuando no se actualice alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de esta Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:

I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
 
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e
 
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
 
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.


Artículo 15

El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.

El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
 
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
 
Tratándose de datos personales, sensibles o biométricos, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.


Artículo 16

El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, por lo que en ningún caso podrán contravenirla;
 
II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
 
III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
 
IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
 
V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
 
VI. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria;
 
VII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
 
VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
 
IX. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.


Artículo 17

El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.

Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
 
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo, en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
 
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.


Artículo 18

El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.

En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.


Artículo 19

El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.



Artículo 20

El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.

Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
 
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
 
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.


Artículo 21

El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II de esta Ley, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:

I. La denominación del responsable;
 
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
 
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento;
 
IV. Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales;
 
V. Las finalidades de estas transferencias;
 
VI. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular;
 
VII. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral, y
 
VIII. La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral.
 
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VI de este artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.


Artículo 22

El aviso de privacidad integral, deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El domicilio del responsable;
 
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
 
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
 
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
 
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
 
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
 
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.


Artículo 23

El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de esta Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en el presente ordenamiento y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular del Instituto, debiendo observar la legislación aplicable, para lo cual podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.



Artículo 24

Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:

I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
 
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;
 
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización de su personal sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
 
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se requieran;
 
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
 
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
 
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
 
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.


Capítulo II

De los Deberes



Artículo 25

Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.



Artículo 26

Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:

I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
 
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
 
III. El desarrollo tecnológico;
 
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
 
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
 
VI. El número de titulares;
 
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
 
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.


Artículo 27

Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:

I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
 
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
 
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
 
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa mas no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
 
V. Efectuar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
 
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
 
VII. Monitorear y revisar, de manera periódica, las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
 
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.


Artículo 28

Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.


Artículo 29

De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:

I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
 
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
 
III. El análisis de riesgos;
 
IV. El análisis de brecha;
 
V. El plan de trabajo;
 
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
 
VII. El programa general de capacitación.


Artículo 30

El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
 
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
 
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
 
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.


Artículo 31

En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.



Artículo 32

Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:

I. La pérdida o destrucción no autorizada;
 
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
 
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
 
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.


Artículo 33

El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.



Artículo 34

El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al Instituto, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.



Artículo 35

El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:

I. La naturaleza del incidente;
 
II. Los datos personales comprometidos;
 
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
 
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
 
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.


Artículo 36

El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.

Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.


Capítulo III

De los Niveles de Seguridad



Artículo 37

El Sujeto Obligado responsable de la tutela y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:
 
I. Física. Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;
 
II. Lógica. Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;
 
III. De desarrollo y aplicaciones. Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;
 
IV. De cifrado. Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integridad y confidencialidad de la información; y
 
V. De comunicaciones y redes. Se refiere a las restricciones preventivas o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados.
 
B. Niveles de seguridad:
 
I. Básico. Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:
 
a) Documento de seguridad;
 
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;
 
c) Registro de incidencias;
 
d) Identificación y autentificación;
 
e) Control de acceso;
 
f) Gestión de soportes; y
 
g) Copias de respaldo y recuperación.
 
II. Medio. Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
 
a) Responsable de seguridad;
 
b) Auditoría;
 
c) Control de acceso físico, y
 
d) Pruebas con datos reales.
 
III. Alto. Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes al nombre, domicilio particular, CURP, RFC, ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:
 
a) Distribución de soportes, y
 
b) Registro de acceso;
 
Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.


Artículo 38

Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen mínimos exigibles, por lo que los responsables adoptarán las medidas adicionales que estimen necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales

Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten se comunicarán al Instituto para su registro.



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