Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:

I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
 
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
 
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
 
IV. Los medios de comunicación social, y
 
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
 
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.


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