1. Las disposiciones contenidas en este Título, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados y los Ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 y el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal; y el artículo 35 de la Constitución Local.
1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General de Instituciones, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y demás leyes aplicables.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Consejo General del Instituto, con el apoyo de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto; así como de los consejos distritales y municipales que correspondan.
1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Local y en la presente Ley.
1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
1. Para los efectos de la integración de la Legislatura del Estado en los términos de los artículos 51 de la Constitución Local, los candidatos independientes para el cargo de Diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.
1. Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes, salvo que hayan sido sancionados por alguna de las causales de nulidad establecida en el artículo 42 apartado D, de la Constitución Local.
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las etapas siguientes:
1. El Consejo General del Instituto emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto mediante el escrito de intención, en el formato que éste determine.
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
1. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos en treinta municipios o nueve distritos del Estado que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la Lista Nominal de Electores en cada una de ellas.
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
1. La cuenta a la que se refiere el artículo 319 numeral 5 de esta Ley servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
1. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
1. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
1. Los reglamentos, lineamientos y demás acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral, determinarán los requisitos que los aspirantes deben cubrir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.
1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado o cancelado el registro como candidato independiente.
1. Son derechos de los aspirantes:
1. Son obligaciones de los aspirantes:
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular, deberán presentar tres días después de concluida la etapa de la obtención del apoyo ciudadano, la solicitud de registro preliminar, de conformidad con lo siguiente:
1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.
1. Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo anterior, el Instituto solicitará la colaboración del Instituto Nacional a efecto de que a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la Lista Nominal de Electores.
1. Recibida la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Consejo General sesionará para emitir resolución en la que se determine la procedencia del registro preliminar y expedirá en favor del candidato independiente la constancia correspondiente, la cual no prejuzga sobre el posterior otorgamiento del registro de la candidatura
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos establecidos por la Constitución Local, los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley para el cargo al que aspiran.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.
1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.
1. Dentro de los seis días siguientes al en que venzan los plazos de registro, los Consejos General, Distritales y Municipales, deberán celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley.
1. Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
1. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:
1. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
1. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, Distritales y Municipales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en esta Ley.
1. El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades:
1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia:
1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria aperturada a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios, adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace referencia.
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
1. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
1. Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del financiamiento público no erogado.
1. Los candidatos independientes tienen derecho a acceder a los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión durante las campañas electorales.
1. Los candidatos independientes deberán entregar sus materiales al Instituto Nacional para su calificación técnica a fin de emitir el dictamen correspondiente en los plazos y términos que el propio Instituto Nacional determine, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que la autoridad nacional emita.
1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un candidato independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
1. Para la transmisión de mensajes de los candidatos independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en la Ley General de Instituciones y demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.
1. El tiempo que corresponda a cada candidato independiente será utilizado exclusivamente para la difusión de sus mensajes.
1. Las infracciones a lo establecido en este Capítulo serán sancionadas en los términos establecidos en esta Ley.
1. Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley General de Instituciones y en esta Ley.
1. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.
1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Instituto Nacional. En caso de que la facultad fiscalizadora le sea delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita la autoridad Nacional.
1. En caso de delegación de la facultad fiscalizadora, la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los candidatos independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, será atendida de conformidad con lo que dispone la Ley General de Instituciones, esta Ley y los reglamentos, lineamientos y acuerdos que emita el Instituto Nacional.
1. En todo caso, los aspirantes deberán presentar ante la instancia fiscalizadora del Instituto Nacional o del Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
1. Los candidatos deberán presentar ante el Instituto o el Instituto Nacional, los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en las Leyes de la materia.
1. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
1. En la boleta, de acuerdo con la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes, así como el emblema en los colores aprobados por el Instituto.
1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, bajo las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral.
1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema y el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
1. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.