CAPÍTULO SEGUNDO

ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL



ARTÍCULO 78
Acceso equitativo y contenido

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos que establece la Ley General de Instituciones. 
 
3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establecen la Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y esta Ley. 
 
4. Para la realización de sus actividades ordinarias y durante el tiempo que transcurra entre los procesos electorales, los partidos políticos, tendrán acceso a los medios de comunicación social y a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en el Apartado B, base III del artículo 41 de la Constitución Federal y el artículo 43 de la Constitución Local, en la Ley General de Instituciones, así como en las normas reglamentarias aplicables. El Instituto Nacional será autoridad única para la administración de los tiempos que le correspondan en radio y televisión.
 
5. Conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la propia del Estado y en la Ley General de Instituciones, el Instituto Nacional, asignará a través del Instituto, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad, como prerrogativa de los partidos políticos y coaliciones durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral administrativa local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional.
 
6. Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: 30% del total en forma igualitaria y el 70% en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, se estará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones.
 
7. Los partidos políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del 30% del tiempo a que se refiere el numeral anterior de este artículo.
 
8. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos o coaliciones, serán sufragados con sus propios recursos.
 
9. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines le sea asignado, la realización de los debates a que se refiere esta Ley.
 
10. El Instituto coadyuvará con el Instituto Nacional, en la vigilancia de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, para que se ajusten a lo establecido en la Ley;
 
11. El Instituto, deberá solicitar al Instituto Nacional, para que resuelva lo conducente, sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.
 
12. El Instituto propondrá al Instituto Nacional, las pautas que correspondan a los tiempos que éste le asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y televisión.
 
13. Tratándose del Tribunal de Justicia Electoral, le será aplicable lo dispuesto en los dos numerales anteriores.
 
14. En las elecciones extraordinarias el Consejo General, solicitará al Instituto Nacional se le asigne tiempos en radio y televisión, para destinarlos a los partidos atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.


ARTÍCULO 79
Prohibición de contratación y suspensión de propaganda gubernamental

1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

2. El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión para los efectos legales conducentes. 
 
3. Los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación aplicable.
 
4. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para los servicios educativos, de la promoción turística, la salud y protección civil en casos de emergencia 
 
5. La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de ley.


ARTÍCULO 80
Suspensión de propaganda política

1. El Consejo General, de manera fundada y motivada, determinará solicitar al órgano competente del Instituto Nacional la intervención legal correspondiente para la suspensión de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que resulte violatoria de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 



ARTÍCULO 81
Acuerdos del Consejo General. Medios de comunicación impresos

1. El Consejo General tomará los acuerdos pertinentes, a fin de que el ejercicio de las prerrogativas de acceso a espacios en los medios de comunicación impresos, constituyan una garantía para los programas de los partidos políticos.

2. En todo momento, el Consejo General verificará que los medios de comunicación impresos en la entidad, cumplan con las obligaciones que establezca esta Ley, los lineamientos que para el efecto emita el Consejo General y el respectivo contrato.


ARTÍCULO 82
Contratación de espacios

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos, de las coaliciones y candidatos independientes contratar por conducto del Consejo General espacios en los medios de comunicación social impresos con cargo al financiamiento público para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

2. Ningún partido político o coalición, persona física o moral que no sea el Consejo General, podrá contratar propaganda o espacios en medios de comunicación impresos, a favor de algún partido político, coalición o candidato, precandidato o aspirante.



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