TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad para el Estado de Zacatecas, expedida mediante decreto número 59, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el 29 de Mayo de 1996; y, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
Se derogan además, todas aquellas disposiciones que contravengan el presente instrumento.
 
Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
 
Cuarto.- Las instalaciones, edificios públicos, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados de manera paulatina, de conformidad con los programas operativos de obra pública.
 
Para tal fin, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los 58 Ayuntamientos Municipales y los organismos autónomos, contemplarán en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para la realización de dichas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan.
 
Tratándose de edificios con valor histórico y arquitectónico, se estará a la opinión emitida por la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco.
 
PRESIDENTE: DIP. ADÁN GONZÁLEZ AGOSTA; SECRETARIO: DIP. CARLOS ALVARADO CAMPA; SECRETARIO: DIP. JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ. Rúbricas
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, el día veinticinco del mes de Octubre del año dos mil cinco.- Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección.- LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.- AMALIA D. GARCIA MEDINA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. TOMAS TORRES MERCADO. Rúbricas.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (3 DE JUNIO DE 2006).

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (13 DE JULIO DE 2011).

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (4 DE AGOSTO DE 2012).

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil trece.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, publicada en Suplemento número 2 al 105 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado mediante el Decreto 205, de fecha 30 de diciembre del 2000, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
Artículo Tercero. Se abroga la Ley Orgánica de la Junta Estatal de Caminos, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha dieciocho de junio de dos mil once mediante el Decreto número 145, ordenamiento a través del cual se crea el organismo público denominado Junta Estatal de Caminos.
 
Artículo Cuarto.- Se deroga el Capítulo Tercero de la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha cinco de noviembre de dos mil cinco.
 
Artículo Quinto.- Se deroga el Capítulo Tercero del Título Primero de la Ley de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
 
Artículo Sexto.- Se derogan los artículos del 36 al 40 del Código Urbano del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el día once de septiembre de mil novecientos noventa y seis mediante el Decreto número 81.
 
Artículo Séptimo.- Se abroga el Decreto número 76 mediante el cual se crea el Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve.
 
Artículo Octavo.- Se abroga el Decreto número 112 mediante el cual se crea el Instituto de Desarrollo Artesanal del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
 
Artículo Noveno.- Se abroga la Ley del Instituto para las Mujeres Zacatecanas, publicada en el Suplemento del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha cuatro de abril de dos mil siete, mediante el decreto número 438; y las atribuciones pasarán a la Secretaría de las Mujeres.
 
Artículo Décimo.- Se abroga la Ley del Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en fecha once de enero de dos mil tres, mediante el decreto número 188.
 
Artículo Décimo Primero.- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se realizarán las siguientes transferencias de personal, recursos financieros y materiales:
 
a) De la Junta Estatal de Caminos, a la Secretaría de Infraestructura;
 
b) De la Comisión Estatal para la Integración Social de las Personas con Discapacidad, a la Secretaría de Desarrollo Social;
 
c) De la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, así como a la Secretaría de Infraestructura, según corresponda;
 
d) Del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, a la Secretaría de Infraestructura;
 
e) Del Instituto de Desarrollo Artesanal del Estado de Zacatecas, a la Secretaría de Economía;
 
f) Del Instituto de Ecología y Medio Ambiente del Estado de Zacatecas a la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
 
g) Del Instituto para las Mujeres Zacatecanas, a la Secretaría de las Mujeres, y
 
h) Del Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas, a la Secretaría de Desarrollo Social.
 
Artículo Décimo Segundo.- Los acuerdos y convenios celebrados, los derechos y procedimientos que hubieren adquirido, suscrito o desarrollado las dependencias y entidades que se extinguen en virtud del presente Decreto, así como las atribuciones que otras leyes les asignen, serán asumidos por las dependencias facultadas para ello en la presente Ley.
 
Artículo Décimo Tercero.- Las obligaciones laborales de cada entidad o dependencia que se extingue, serán asumidas por la dependencia o entidad respectiva en términos de esta Ley, respetando los derechos de los trabajadores y las disposiciones legales aplicables.
 
De acuerdo con las necesidades institucionales, los titulares de las dependencias podrán determinar, conjuntamente con las Secretarías de Finanzas, de Administración y de la Función Pública, las transferencias de personal, su reubicación en otras dependencias o entidades y en su caso la terminación de la relación laboral.
 
Artículo Décimo Cuarto.- El Gobernador del Estado deberá expedir los reglamentos interiores de las dependencias a que se refiere el presente ordenamiento, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir del inicio de vigencia de este Decreto.
 
Artículo Décimo Quinto.- Las Secretaría (sic) de Finanzas, de la Función Pública y de Administración, serán las facultadas para dictaminar la estructura orgánica, creación, modificación y supresión de las unidades administrativas y plazas de cada dependencia.
 
Artículo Décimo Sexto.- Los asuntos competencia de alguna dependencia o entidad establecida con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que por disposición de éste, deban ser atendidos por otra u otras, deberán transferirse junto con los expedientes y archivos a la nueva dependencia o entidad, la cual deberá concluirlos.
 
Artículo Décimo Séptimo.- Cuando otros ordenamientos legales den una denominación distinta a alguna dependencia, entidad o unidad administrativa contempladas en la presente Ley, la atribución o función se entenderá como conferida a la dependencia, entidad o unidad administrativa que determine el presente ordenamiento legal.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (23 DE MARZO DE 2013).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
 
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (16 DE AGOSTO DE 2014).

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
 
Artículo tercero. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Titular del Ejecutivo o su representante, tomará la protesta a los integrantes del Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad.
 
Artículo cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (20 DE ENERO DE 2016).

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. (29 DE JUNIO DE 2016).

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, a través de la Subsecretaría para la Inclusión de Personas con Discapacidad, dentro del término de noventa días, reformará su reglamento interno para adicionar normas específicas a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente reforma, relativas a la identificación, entrenamiento y certificación de perros guía.
 
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.



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