Artículo 106

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, la que estará a cargo del personal que le esté subordinado, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
 
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, la o el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
 
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si la o el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
 
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II de este artículo, en el supuesto de que la o el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor de diez días, determinando si se aplica o no la sanción.
 
V. El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, recibirá copia de las resoluciones emitidas por las instancias correspondientes.
Fracción adicionada POG 03-06-2006
 
En los plazos a que se alude en este numeral, sólo se computarán los días hábiles.


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