CAPÍTULO II

Sanciones



Artículo 102

Las autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las infracciones a esta Ley cometidas por particulares, serán la Secretaría de Infraestructura, la Dirección de Transporte, Tránsito y Vialidad y los Ayuntamientos.

Párrafo reformado POG 23-03-2013
 
En el supuesto de incumplimiento de las autoridades responsables de la aplicación de esta ley a las obligaciones que este ordenamiento les imponga, se aplicará en lo conducente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.


Artículo 103

Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:

I. Multa de hasta cien cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia en términos de lo que establezca el Reglamento respectivo;
Fracción reformada POG 03-06-2006
 
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
 
III. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;
 
IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
 
V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.


Artículo 104

Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán si (sic) perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.



Artículo 105

Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción;
 
II. Los daños que se hayan producido o pudieren producir;
 
III. Las condiciones socio-económicas de la infractora o infractor; y
 
IV. Si se trata de reincidencia.


Artículo 106

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, la que estará a cargo del personal que le esté subordinado, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
 
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, la o el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibo;
 
III. Transcurrido el plazo antes señalado, si la o el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
 
IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en la fracción II de este artículo, en el supuesto de que la o el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor de diez días, determinando si se aplica o no la sanción.
 
V. El Consejo Estatal de y para Personas con Discapacidad, recibirá copia de las resoluciones emitidas por las instancias correspondientes.
Fracción adicionada POG 03-06-2006
 
En los plazos a que se alude en este numeral, sólo se computarán los días hábiles.


Artículo 107

El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a Secretaría de Finanzas y a las Tesorerías Municipales, respectivamente, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.




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